República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE Nº: 9988
CAUSA: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
PARTES: JENNILA FINOL Y JEAN CARLOS ORTEGA ORTIZ
A FAVOR DE LAS NIÑAS: DARIELIS CAROLINA Y YERALDIN ORTEGA FINOL
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos JENNILA FINOL Y JEAN CARLOS ORTEGA ORTIZ, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 14.026.129 y V- 14.544.264, respectivamente, todos domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante este Tribunal a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria de las niñas de autos.

A la presente causa de RECLAMACION ALIMENTARIA, se le dio entrada en fecha cinco (05) de Marzo de dos mil siete (2.007). Ahora bien, en fecha diecisiete (17) de Abril de dos mil siete (2.007), los ciudadanos JENNILA FINOL Y JEAN CARLOS ORTEGA ORTIZ, bajo égidas de sus Abogados autocompusieron para un arreglo sobre las Pensiones Alimentarías futuras de los niños en autos, quedando establecida en los siguientes términos:
• El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00) semanales, asimismo se aumentará proporcionalmente, tal como está establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• El progenitor se comprometió a cancelar para los gastos de educación todos los gastos con motivo de útiles escolares y la progenitora se comprometió a sufragar los gastos en lo referente a los uniformes escolares de las niñas, y en relación a los gastos de inscripción, mensualidad y transporte serán cubiertos por ambos progenitores.
• En relación a los gastos de salud que sufran las niñas, tales como consultas médicas, serán canceladas por el progenitor, las medicinas las cancelarán la progenitora y cualquier otro gasto serán canceladas por partes iguales por ambos progenitores.
• En la época de navidad el progenitor le entregará a la progenitora la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) más un año juguete de una de sus hijas y la progenitora cancelará todos los gastos extras que con motivo de las festividades navideñas susciten.
• Ambos progenitores se comprometen ha adquirir vestimenta para sus hijas dos (02) veces al año.
PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la pensión alimentaria. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como los artículos 262 y 363 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaria que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaria propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos JENNILA FINOL Y JEAN CARLOS ORTEGA ORTIZ, realizaron un convenimiento sobre las Pensiones Alimentarías, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02.
a) APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes.
b) SE ORDENA RETENER la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) de los conceptos adecuados por la empresa.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez,


Dra. Inés Hernández Piña

El Secretario Suplente,


Abog. Henry Casanova Domínguez

En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el Nº 155, en la carpeta de convenimiento llevado por este Tribunal.

El Secretario Suplente,


Abog. Henry Casanova Domínguez

IHP/pvg