Exp. Nº 02083

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTES:

SOLICITANTES: EMIRO ANTONIO CANQUIZ LEON.
Abogado Asistente: ANA GRACIELA ZAMBRANO MOLINA.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: YULIANNYS MARIA CANQUIZ ALVARADO.


MOTIVO: DECLARACIÓN DE ÚNICOS UNIVERSALES HEREDEROS.


PARTE NARRATIVA


Cursa por ante este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 02, solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, solicitado por el ciudadano EMIRO ANTONIO CANQUIZ LEON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.739.073, representada por la abogada en ejercicio ANA GRACIELA ZAMBRANO MOLINA, actuando en representación de su hija, la adolescente YULIANNYS MARIA CANQUIZ ALVARADO, solicitando se le declare como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la ciudadana MARIA ISOLINA ALVARADO ZAMBRANO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.776.869, quien falleció Ab-intestato en jurisdicción de la Parroquia Domingo Peña del estado Mérida, el día 23 de Enero de 2004, según se evidencia del acta de defunción Nº 102 emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña del estado Mérida.

Esta solicitud se recibió por sistema de distribución el día 07 de Marzo de 2007 y se le dio entrada el día 13 de Marzo de 2007 y se admitió por cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la solicitante acompaña original de poder especial conferido por el ciudadano EMIRO ANTONIO CANQUIZ LEON a la abogada ANA GRACIELA ZAMBRANO MOLINA por ante la Notaria Pública de Santa Bárbara del Zulia del Estado Zulia, copia certificada del acta de defunción Nº 102, emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña del Municipio Libertador del Estado Mérida, copia certificada del acta de nacimento N° 199 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Cruz del Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de filiación existente entre la causante y su hija. Igualmente consigno Justificativo de Testigos evacuado por ante el Juzgado del Municipio Colon y Francisco Javier Pulgar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos ANGELA LUISA DEL MAR, ANA LUCILA OCHOA DE MARTINEZ y DOUGLAS ENRIQUE PARRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.053.933, 5.559.490 y 3.371.118, respectivamente. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la adolescente YULIANNYS MARIA CANQUIZ ALVARADO como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la ciudadana MARIA ISOLINA ALVARADO ZAMBRANO. Así se declara.-
PAR TE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a la adolescente YULIANNYS MARIA CANQUIZ ALVARADO como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA de la ciudadana MARIA ISOLINA ALVARADO ZAMBRANO, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.776.869, según se evidencia del acta de defunción Nº 102 emanada de la Prefectura Civil de la Parroquia Domingo Peña, Municipio Libertador del Estado Mérida. Se dejan a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los Veinticinco (25) días del mes de Abril de 2007. AÑOS 197° DE LA INDEPENDENCIA y 148° DE LA FEDERACION.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 2

DRA. INÉS HERNANDEZ PIÑA
EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. HENRY CASANOVA DOMINGUEZ.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 21 en el registro de sentencias Definitivas llevado por este Tribunal en el presente año del dos mil siete (2007). En la misma fecha fue publicado a las 9:00 a.m. horas de despacho. El Secretario.-
IHP/SD.-