REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: No. 9793
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ADELMO SEGUNDO RINCON RAMIREZ Y YASMERI DEL VALLE SANCHEZ MELENDEZ
Abogado Asistente: ELIZABETH DEL CARMEN VALBUENA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha cinco (05) de Febrero de dos mil siete (2.007), los ciudadanos ADELMO SEGUNDO RINCON RAMIREZ Y YASMERI DEL VALLE SANCHEZ MELENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 12.803.169 y V- 11.285.219 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio ELIZABETH DEL CARMEN VALBUENA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 78.047, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 15; que desde el mes de Mayo de dos mil (2.000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre ADELMO DE JESUS RINCON SANCHEZ, de siete (07) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día seis (06) de Febrero de dos mil siete (2.007), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha veintiocho (28) de Febrero de dos mil siete (2.007), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ADELMO SEGUNDO RINCON RAMIREZ Y YASMERI DEL VALLE SANCHEZ MELENDEZ”.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, ADELMO DE JESUS RINCON SANCHEZ, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad del niño procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de ADELMO DE JESUS RINCON SANCHEZ será ejercida por su madre. En cuanto al régimen de visitas, el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa con sus labores escolares; en cuanto a las navidades serán pasadas con el padre y el año nuevo y los reyes magos serán pasados con la madre, esto será alternativo; en cuanto a la semana santa y el carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasara con la madre, ambas cosas en forma alternativa, años tras año; el día del padre lo pasara con el padre, el día de la madre lo pasara con la madre; el día de su cumpleaños será pasado al lado de la madre, y su padre asistirá a la reunión que se celebre en esa ocasión; en cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda será pasada con la madre. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimento el progenitor se compromete a aportar a su hijo la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000.00) mensuales; que depositara en una cuenta bancaria que se aperturará y en la cual se autoriza a la madre para hacer los respectivos retiros; asimismo el padre consiente del estado inflacionario del país y a medida que el niño vaya creciendo y los gastos sean mayores, se compromete a ir aumentando el monto de la pensión.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ADELMO SEGUNDO RINCON RAMIREZ Y YASMERI DEL VALLE SANCHEZ MELENDEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de Enero de mil novecientos noventa y ocho (1.998), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 15, expedida por la misma.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil siete (2.007) Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
El Secretario,
Abog. Henry Casanova
En la misma fecha, siendo las 10:15am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 194. La Secretaria.
Exp. 9793
IHP/ ag*
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