República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2
EXPEDIENTE Nº: 10144
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO ALIMENTO
PARTES: WESMIT CASTRO MARTELO Y ALEXANDRA JOSEFINA FERNANDEZ NUÑEZ
A FAVOR DE LA ADOLESCENTE: WENDY MILEIDYS CASTRO FERNANDEZ
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos WESMIT CASTRO MARTELO Y ALEXANDRA JOSEFINA FERNANDEZ NUÑEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 24.958.232 y V- 16.837.444, respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Pensión Alimentaría de la adolescente de autos.
Ahora bien, ante la Fiscalía Trigésima Segunda del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo égida de la Fiscal ANDREINA GONZALEZ RIVERA, las partes en fecha doce (12) de Abril de dos mil siete (2.007), autocompusieron para un arreglo sobre la Pensión Alimentaría del niño en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (BS. 150.000.00) mensuales, a razón de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000.00) quincenales, los cuales pagará a partir del día 15 de Abril del presente año, previo recibo que firmará la progenitora en señal del cumplimiento alimentario. Dicha pensión será aumentada por el progenitor y en la misma proporción en que se incrementen los ingresos que obtiene producto a su trabajo, y la seguirá suministrando aunque su hija cumpla la mayoría de edad, siempre y cuando se encuentre cursando estudios.
• El progenitor suministrará en el mes de Agosto a partir del presente año y en los sucesivos, el cincuenta por ciento (50%) de os gastos relativos al inicio del año escolar, lo que implica: inscripción, uniformes y útiles escolares, o en su defecto la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (BS. 300.000,00).
• El progenitor se comprometió a suministrar a su hija el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen en caso de que padezca enfermedad o quebrantos de salud, lo que implica: consultas, vacunas, cirugía, hospitalización, medicamentos y si son necesarios honorarios por médico tratante, o en su defecto la suma de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00).
• El progenitor se comprometió a dotar a su hija de vestido y calzado dos veces al año, hasta por la suma de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES cada dotación, las cuales suministrará durante el mes de Agosto de cada año, a partir de 2007 y marzo a partir de 2008.
• En la época de navidad, a partir de este año y los siguientes, durante la primera quincena del mes de diciembre, suministrará la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) para sufragar los gastos de vestidos, calzados, regalos y juguetes para su hija durante las fiestas decembrinas.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Pensión Alimentaría. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos WESMIT CASTRO MARTELO Y ALEXANDRA JOSEFINA FERNANDEZ NUÑEZ, realizaron un convenimiento sobre la Pensión Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Abril de dos mil siete (2.007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez, El Secretario Suplente,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Henry Casanova Domínguez
En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el Nº 151, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de Convenimientos llevado por este Tribunal.
El Secretario Suplente,
Abog. Henry Casanova Domínguez
IHP/pvg
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