República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2
EXPEDIENTE Nº: 10116
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (VISITAS)
PARTES: IVAN BOSCAN Y ANA ROMERO
A FAVOR DEL NIÑO: JESUS BOSCAN
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos IVAN BOSCAN Y ANA ROMERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 16.687.348, V- 17.070.867 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente Sosteniendo Derechos, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Régimen de Visita del niño de autos.
Ahora bien, ante la Defensoría del Niño y del Adolescente Sosteniendo Derechos, bajo égida de la Defensora Ivethsuyin Quintero, las partes en fecha catorce (14) de Marzo de dos mil siete (2.007), autocompusieron para un arreglo sobre el Régimen de Visita del niño en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor irá a buscar al niño en casa de su progenitora los días sábados desde las 5:00pm hasta el domingo a las 5:00pm.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación al Régimen de Visitas. Al respecto los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
“Artículo 385°: Derecho de Visitas
El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
“Artículo 386: Contenido de las Visitas
Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerde la visita, tales como: comunicación telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.”
“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
Como se observa de los dispositivos legales transcritos, los niños y los adolescentes tienen el derecho a ser visitados, por el padre que no posea la guarda, con el objeto de mantener ese contacto directo que es indispensable para lograr el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por ello la ley, contiene diferentes formas de garantizar esos derechos cuando establece, que el niño puede ser conducida a un sitio distinto al de su residencia o tener contacto vía telefónica, telegráfica etc., con sus progenitores, mas aun cuando hoy en día, hay tantos avances tecnológicos en materia de comunicaciones.
Por otra parte estos convenimientos sino violan el interés superior del niño y cumple con todos los requerimientos de Ley Adquieren Autoridad de Cosa Juzgada una vez que son homologados por el Tribunal.
Ahora bien en el caso que nos ocupa los ciudadanos IVAN BOSCAN Y ANA ROMERO, han acordado un Régimen de Visitas a favor del niño de autos, que es en beneficio para la misma, toda vez que cumple con los parámetros establecidos por la Ley para su fijación y homologación, por lo que esta Juzgadora considera que es procedente en derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos IVAN BOSCAN Y ANA ROMERO, realizaron un convenimiento sobre el Régimen de Visitas, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, de igual manera se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico, y así se declara.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Abril de dos mil siete (2.007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez, El Secretario Suplente,
Dra. Inés Hernández Piña Abog. Henry Casanova Domínguez
En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el Nº 146, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de Convenimientos llevado por este Tribunal.
El Secretario Suplente,
Abog. Henry Casanova Domínguez
IHP/pvg
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