República Bolivariana de Venezuela

En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE Nº: 10115
MOTIVO: HOMOLOGACION DE CONVENIO (ALIMENTO)
PARTES: ANA GUTIERREZ Y ELIECER RIVERO
A FAVOR DEL NIÑO: ELIECER RIVERO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos ANA GUTIERREZ Y ELIECER RIVERO, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 11.393.427 y V- 9.770.540 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente Sosteniendo Derechos del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre el Pensión Alimentaria del niño de autos.

Ahora bien, ante la Defensoría del Niño y del Adolescente Sosteniendo Derechos del Estado Zulia, bajo égida de la Defensora Ivethsuyin Quintero, las partes en fecha veintinueve (29) de Enero de dos mil siete (2.007), autocompusieron para un arreglo sobre el Pensión Alimentaria de la niña en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor se comprometió a suministrar la cantidad de CIENTOS TREINTA MIL (Bs. 130.000.00) mensuales, en 2 quincenas el 15 la cantidad de SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 65.000.00) y el último SESENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (BS. 65.000.00), estos serán depositados en la cuanta de la progenitora Nº 01080314470200084796.
• Los gastos de medicamentos, útiles escolares y vestuario serán compartidos en un cincuenta por ciento (50%) entre ambos progenitores.
• Se consideró la condición de empleo de la progenitora.
• Por otra parte el incremento de la cuota debe fijarse anual como lo establece la Ley.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Pensión Alimentaría. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

“Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

“Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”


De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos ANA GUTIERREZ Y ELIECER RIVERO, realizaron un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenimiento celebrado entre las partes, de igual manera se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico, y así se declara.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez, El Secretario Suplente,


Dra. Inés Hernández Piña Abog. Henry Casanova Domínguez

En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el Nº 145, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de convenimientos llevado por este Tribunal.

El Secretario Suplente,

Abog. Henry Casanova Domínguez