REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: No. 9443
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: CARLOS ALBERTO ATENCIO RINCON Y JUDITH ELIZABETH SUAREZ DE ATENCIO
Abogados Asistentes: RAFAEL MEDINA Y RAFAEL RICARDO MEDINA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintiuno (21) de Noviembre de dos mil seis (2.006), los ciudadanos CARLOS ALBERTO ATENCIO RINCON Y JUDITH ELIZABETH SUAREZ DE ATENCIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 5.168.192 y V- 7.718.827 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio RAFAEL MEDINA Y RAFAEL RICARDO MEDINA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 12.533 y 29.008, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo, Estado Zulia en fecha trece (13) de Junio de mil novecientos ochenta y uno (1.981), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 611; que desde Agosto de dos mil (2.000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre CARLOS ALBERTO, CARLA CAROLINA Y CARLOS EDUARDO ATENCIO SUAREZ, de veinticinco (25), de veintidós (22) y de dieciséis (16) años de edad respectivamente.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el treinta (30) de Enero de dos mil siete (2.007), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha veintisiete (27) de Febrero de dos mil siete (2.007), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos CARLOS ALBERTO ATENCIO RINCON Y JUDITH ELIZABETH SUAREZ DE ATENCIO”.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, CARLOS ALBERTO, CARLA CAROLINA Y CARLOS EDUARDO ATENCIO SUAREZ, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta al derecho de los niños y adolescentes a opinar y a ser oído en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia del adolescente CARLOS EDUARDO ATENCIO SUAREZ, de dieciséis (16) años de edad quien expuso en fecha catorce (14) de Febrero de dos mil siete (2.007) y manifestó que vivía con su mamà y quiere seguir viviendo con ella.
En cuanto a la patria potestad del adolescente procreado dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de CARLOS EDUARDO ATENCIO SUAREZ será ejercida por su madre. En cuanto al régimen de visita, vacaciones y paseos, los progenitores lo establecen por acuerdo, tomando en consideración lo mas conveniente para el adolescente y que no interrumpa con las actividad escolar y los estudios, no existiendo en este punto ninguna divergencia en los padres; el padre podrá visitar a su hijo en forma diaria, siempre que no interrumpa el horario escolar y de tareas escolares; los fines de semana ambos progenitores se alternaran, pudiendo el adolescente pasar un fin de semana con su madre y el siguiente con su padre, y así sucesivamente; el día del padre, el adolescente lo pasara con su progenitor y el día de la madre con su progenitora; las vacaciones escolares será compartidas en tiempo iguales por los padres, es decir, quince (15) días con cada progenitor; en navidad y fin de año el adolescente alternara la festividades con cada progenitor, pudiendo en la misma fecha compartir espacios de tiempo prudenciales con cada progenitor. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimento, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.500.000,oo) mensuales; los cuales serán entregados a la progenitora, para cubrir con los gastos de manutención, y Pensión Alimentaría; en el mes de Agosto el progenitor aportara la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo) adicionales por concepto de inscripción escolar y útiles escolares; en el mes de Septiembre aportara la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo) para las vacaciones y recreación del adolescente y para el mes de Diciembre la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo) como incremento para vestido, regalos y demás gastos con ocasión de las festividades de navidad y fin de año.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos CARLOS ALBERTO ATENCIO RINCON Y JUDITH ELIZABETH SUAREZ DE ATENCIO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo, Estado Zulia en fecha trece (13) de Junio de mil novecientos ochenta y uno (1.981), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 611, expedida por la misma.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de Abril de dos mil siete (2.007) Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
EL SECRETARIO,
ABOG. HENRY CASANOVA
En la misma fecha, siendo las 9:30am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 183. La Secretaria.
Exp. 9443
IHP/ ag*
|