REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2
EXPEDIENTE: 8057
CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO
PARTES: DEMANDANTE: DIXON EMIRO OLANO GALUE
Apoderado Judicial: LEANDRO MORA ORDOÑEZ
DEMANDADO: MARIAN CAROLINA MONTIEL MOLINA
Representante Legal: PEDRO JOSE MONTILLA
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del adolescente de Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dos (02) de Marzo de 2006, el ciudadano DIXON EMIRO OLANO GALUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.005.913, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio Leandro Mora Ordóñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.069, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge la ciudadana MARIAN CAROLINA MONTIEL MOLINA, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad No. 23.858.619 del mismo domicilio; fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Al efecto el demandante de autos alegó: Que una vez contraído el matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de Abril de 2005, en la cual no procrearon hijos, motivado al escaso tiempo de la relación matrimonial, ya que la misma siempre se vio perturbada por la influencia de los padres de su cónyuge, quienes siempre evitaron que el matrimonio se llevará a felices términos, dicha unión se desarrollo en un ambiente de paz, durante los primeros tres (03) meses donde ambos cumplíamos con nuestros deberes conyugales, al cabo del tiempo la unión se volvió difícil y el ambiente de paz se tornó en un ambiente de pleitos y discusiones diarias, por otra parte su cónyuge desatendía sus obligaciones conyugales, sin causa que justificaran tal actitud, hasta el punto que en el mes de agostote 2005, influenciada por la autoridad que sobre ella todavía ejercen sus padres, decidió abandonar el hogar, tomado en dicha fecha todos sus bienes muebles, enseres y vestimentas sin explicarle las razones por las cuales se retiraba simple mente le dijo que ya no se volverían a ver y hasta la fecha es lo que ha ocurrido, es por lo que demandó a la ciudadana Marian Carolina Montiel Molina por divorcio basado en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 27 de Marzo de 2006 se le dio curso de Ley admitiendo cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, ordenándose la citación de la demandada y la Notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Publico.
En fecha 16 de Mayo de 2006, se agrego a las actas la boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 23 de mayo de 2006, la abogada Magda Colina, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Cuarta Especializada del Ministerio Publico, solicito al Tribunal se inste a la parte demandante a consignar el Acta de Nacimiento de la demandada de autos, a los fines de determinara la representación legal de la misma, así mismo solicito se de deje sin efecto la Boleta de Citación del ciudadano Pedro José Montilla en representación legal de la adolescente Marian Montilla, por cuanto la misma carece de los números de cedulas de identidad de los mencionados ciudadanos.
En fecha 09 de Agosto de 2006, el ciudadano Dixón Olano, asistido por el abogado en ejercicio Leandro Mora Ordóñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.069, consigno ejemplar del diario la Verdad de fecha 01 de Julio de 2006, en la cual se encuentra publicado el Edicto ordenado por este Tribunal en fecha 27/03/06.
En fecha 09 de Agosto de 2006, el ciudadano Dixon Olano Galue, asistido por el abogado en ejercicio Leandro José Mora Ordóñez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 96.069, confirió Poder Apud Acta al referido abogado.
En fecha 21 de Septiembre de 2006, se dio por citado el ciudadano Pedro José Montilla, en representación de la adolescente Marian Carolina Montiel Molina, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 06 de Noviembre de 2006, tuvo lugar el primer acto conciliatorio, compareciendo el ciudadano Dixon Olano Galue, asistido por el abogado en ejercicio Leandro José Mora Ordóñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.96069 y no compareciendo la ciudadana Marian Carolina Montiel Molina, se emplazó a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados los cuarenta y cinco (45) días del primero, efectuándose el día 08 de Enero de 2007, a las diez de la mañana con asistencia del ciudadano Dixon Olano Galue, asistido por el abogado en ejercicio Leandro José Mora Ordóñez, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.96069 y no compareciendo la ciudadana Marian Carolina Montiel Molina, insistió la parte demandante en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.
En fecha 16 de Enero de 2007, el ciudadano Dixon Olano Galue, asistido por la abogada en ejercicio Rosa Portillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96837, dio contestación a la demanda insistiendo en la continuación del proceso.
Previa notificación de las partes y al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia se procedió a fijar el acto oral de evacuación de pruebas. El Tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fijó para la celebración de dicho acto, el cual se celebró el día 08 de Marzo de 2007, a las diez de la mañana, con la presencia del ciudadano Dixon Olano Galue, asistido por la abogada en Rosa Portillo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 96.837. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la abogada asistente de la parte actora a realizó sus alegatos y conclusiones.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, las partes promovieron las pruebas que de examinan a continuación: PRIMERO: A) Copia certificada del acta de matrimonio Nº 121, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre el ciudadano Dixon Olano Galue y la adolescente Marian Carolina Montiel Molina, en consecuencia se determino la competencia de este Tribunal para conocer sobre el presente juicio de Divorcio Ordinario. B) Constancia de Residencia del ciudadano Dixon Olano Galue, emitida por la Intendencia de Seguridad Parroquial Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se evidencia que el ciudadano antes mencionado reside en la Av. 18B, calle 126, casa 17-93, Barrio Ramón Uzcategui de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. SEGUNDO: Seguidamente esta sentenciadora pasa a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:
La ciudadana DIGLAS ROSA PINEDA DABOIN venezolana, de años 26 de edad, de estado civil soltera, profesión u Oficio Enfermera, titular de la cédula de identidad Nº 15.562.594, domiciliado en Los Haticos, Sector Danilo Anderson, casa N° 17, en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Estado Zulia, manifestó conocer de vista, trato y comunicación a los cónyuges Dixon Olano Galue y Marian Carolina Montiel Molina, desde hace cinco (05) años aproximadamente, así mismo manifestó que dicha pareja se encuentra separada desde hace un año y medio aproximadamente, y que ello le consta porque vive cerca de la progenitora de la adolescente antes mencionada, por otro lado expresó que era de su conocimiento que la demandada de autos no atendía a su cónyuge ya que permanecía en la casa de su progenitora, siendo la progenitora del demandante de autos quien se encargaba de atenderlo, razones por las cuales dicho matrimonio solo duro pocos meses, siendo que el ciudadano Dixon Olano Galue, siempre cumplió con sus deberes conyugales, ya que lo veía cundo llegaba a su casa con las bolsas de alimento y lo escuchaba cuando le hacia invitaciones a su esposa para salir, por otro lado expresó que fue testigo presencial cuando la adolescente Marian Carolina Montiel Molina, en compañía de sus progenitores, tomo sus pertenencias y ésta le manifestó que abandonaría al ciudadano arriba mencionado y que no lo volvería a ver, porque había decidido irse a vivir a Valencia con sus padres.
La ciudadana LEIRY MARGARITA CHIRINOS MEDINA , venezolana, de 29 años de edad, de estado civil soltera, profesión u oficio domestica, titular de la cédula de identidad N° 16.080.681, domiciliado en Barrio Juan Pablo Segundo calle 24 N° 1a-58 en Jurisdicción de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Dixon Olano Galue, desde hace nueve (09) años aproximadamente y a la adolescente Marian Carolina Montiel Molina, desde hace aproximadamente cuatro (04) años, ya que trabaja como domestica en casa de el ciudadano antes mencionado, que por tal razón le consta que la referida adolescente se marcho del hogar conyugal en el mes de agosto de 2005, ya que en el poco tiempo que ella permanecía en la casa, ellos discutían mucho, porque ella no lo atendía en nada, ni en la ropa, ni en la comida, todo lo hacia la mama de él, siendo éste cumplidor de todos sus deberes; y que en ocasiones escuchaba decir que los padres de ella eran quienes influenciaban para lograr la separación de estos, así mismo expreso que en el mes de agosto de 2005, presencio cuando la ciudadana Marina Montilla, abandono el hogar conyugal llevándose todos sus enseres personales, y que hasta la presente fecha no ha regresado, y que esto le consta porque ella sigue trabajando en casa de el ciudadano Dixon Olano.
Los testimonios anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.
II
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
La causal de divorcio invocado por el cónyuge demandante ha sido la establecida en la causal segunda del artículo 185 del Código el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, injustificado, y ocurrido en forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio de manera reciproca. En primer lugar debe ser grave, es decir, que resulte de una actitud grave adoptada por uno de los cónyuges, sin que se trate de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos; en segundo lugar debe ser intencional, es decir, debe existir por parte de uno de los cónyuges el deseo de abandonar concientemente al otro cónyuge de manera definitiva y finalmente debe ser injustificado, cuando el esposo culpable de abandono no tenga motivos suficientes para el mismo, lo que se traduce a que ha infringido las obligaciones que impone el matrimonio.
Así mismo el abandono voluntario puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden, pero por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, una física y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones no de la manera como se las incumpla.
Ahora bien, en el caso in comento, quedó demostrado de las deposiciones de las ciudadanas DIGLAS PINEDA DABOIN y LEIRY MARGARITA CHIRINOS MEDINA, las cuales quedaron firmes y contestes, en cuanto a que la demandada de autos abandono voluntariamente el hogar conyugal y hasta la presente fecha no ha regresado al mismo, quedando configurado este comportamiento asumido por la ciudadana Marian Carolina Montilla Molina, como el incumplimiento deliberado de las obligaciones conyugales, como son los deberes de cohabitación, asistencia, socorro y protección que impone el matrimonio, en consecuencia, esta Sentenciadora considera que se encuentran llenos los extremos de Ley para que exista en el caso planteado la situación de abandono voluntario. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadano DIXON EMIRO OLANO GALUE, en contra de la ciudadana MARIAN CAROLINA MONTIEL MOLINA, ya identificados;
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (05) de Abril de 2005, como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 121, expedida por la mencionada autoridad.
Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de 2007. 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
El Secretario Temporal,
Abog. Henry Casanova Domínguez.
En la misma fecha, siendo las 10:30 AM; previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva el Nº 186. El Secretario (T).-
Exp. 8057
IHP/ mg*
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