Exp. 02063
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

PARTES:
SOLICITANTES: ANA JULIA JAIMES DE MEDINA.

Abogada Asistente: ZULEY COLINA.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: JOJHANA ROSALY MEDINA JAIMES.

MOTIVO: AUTORIZACION PARA COBRAR.


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos solicitud de autorización judicial introducida por la ciudadana ANA JULIA JAIMES DE MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.722.522, actuando en representación de su hija JOJHANA ROSALY MEDINA JAIMES, asistida en este acto por la abogada en ejercicio la abogada en ejercicio ZULEY COLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.472.

Manifiesta la solicitante que en fecha 24 de Abril de 2006, falleció Ab-intestato el ciudadano PEDRO RAMON MEDINA CHACIN, quien en vida era venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 2.817.377 y padre de la adolescente JOJHANA ROSALY MEDINA JAIMES, el cual era jubilado de PDVSA.

Asimismo manifiesta la solicitante que el mencionado causante dejó beneficios laborales producto de las Prestaciones Sociales que le pertenecen como jubilado de PDVSA, las cuales se encuentran depositadas en la cuenta de ahorros N° 0007-0098-35-0010002962 de Banfoandes, cuyas cantidades de dinero corresponden al embargo del cincuenta por ciento (50%) de dichas prestaciones sociales que genero el causante como trabajador de la industria petrolera y que las mismas fueron embargadas en el Juicio de Pensión de Alimentos seguido por ante la sala de juicio-juez unipersonal N° 04 de este mismo Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y dichas cantidades de dinero se encuentran a la orden de la referida sala de juicio, por lo que solicita autorización para cobrar dichas cantidades de dinero , así como también solicita de oficie a Petroleos de Venezuela C.A. a los fines de remitan a este Tribunal cualquier otra cantidad de dinero que le pueda corresponder a la mencionada adolescente como beneficiaria y heredera del causante antes mencionado.

En fecha 21 de Febrero de 2007, se le dio entrada a esta solicitud y se admitió por cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado, cuya boleta de notificación fue agregada al expediente en fecha 13 de Marzo de 2007.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que la referida solicitud fue realizada como consecuencia de la muerte de forma ab-intestato del ciudadano PEDRO RAMON MEDINA CHACIN, el cual dejó como beneficiaria y heredera a la adolescente JOJHANA ROSALY MEDINA JAIMES de las cantidades de dinero que le puedan corresponder al de cujus por haber trabajado para la empresa Petróleos de Venezuela C.A.

En este sentido, establece el artículo 1 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que “esta ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción”. Y es por lo cual el artículo 86 eiusdem establece que “todos los niños y adolescente tienen derecho a defender sus derechos por sí mismos. Se debe garantizar a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, ante cualquier persona, instancia, entidad u organismo”. Asimismo en concordancia con el artículo 87 de la mencionada ley que establece que todos los niños y adolescentes pueden acudir ante un tribunal competente para la defensa de sus derechos e intereses.

Esto quiere decir, que en el caso de autos ha acudido la representante legal de la adolescente de autos, quien alega tener derechos e intereses como consecuencia de la muerte del ciudadano PEDRO RAMON MEDINA CHACIN, padre de la adolescente de autos. Y en este caso, una vez cumplidos los requisitos de ley, debe entonces este Órgano Jurisdiccional ordenar se oficie al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Zulia, sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 04 y Petróleos de Venezuela C.A., para proceder al retiro de las cantidades de dinero que le corresponden a la adolescente antes nombrada, como beneficiaria y heredera del difunto antes mencionado, para que dichas cantidades de dinero sean entregadas directamente en cheque de gerencia a nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, a la ciudadana ANA JULIA JAIMES DE MEDINA, para su posterior depósito en el Banco de Fomento Regional Los Andes (BANFOANDES). Así se establece.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

a) AUTORIZA SUFICIENTEMENTE a la ciudadana ANA JULIA JAIMES DE MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 9.722.522, para que retire en cheque de gerencia a Nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Zulia, sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 04 y Petróleos de Venezuela C.A., las cantidades de dinero que le puedan corresponder a la adolescente JOJHANA ROSALY MEDINA JAIMES como heredera del ciudadano PEDRO RAMON MEDINA CHACIN.-

b) No hay costas por la naturaleza del presente procedimiento.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, devuélvanse los originales.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecisiete (17) días del mes de Abril de dos mil siete (2007). 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL NO. 02

DRA. INES HERNANDEZ PIÑA.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

ABOG. HENRY CASANOVA DONMINGUEZ

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m. horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia Definitiva, bajo el No. 14 y se oficio bajo los Nos. 986 y 987. El Secretario.
IHP/SD.-