PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que el ciudadano RAIMER ALBERTO LEAL DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.465.759, domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio ORLANDO OBALLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.375, intentó demanda por DIVORCIO ORDINARIO, contra la ciudadana HEYLEN CAROLINA RUBIO BRAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.006.958, quienes procrearon una niña de nombre PAULA VALENTINA LEAL RUBIO, alegando la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil.
A la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO se le dio entrada en fecha 17 de Noviembre de 2006, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó la comparecencia de ambas partes para llevar a cabo el primer y segundo acto conciliatorio, y para el acto de contestación de la demanda. De igual forma se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas.
El día 04 de Diciembre de 2006, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público, cuya boleta se agregó a las actas de este expediente el día 05 de Diciembre de 2006.
Por diligencia de fecha 25 de Enero de 2007, el ciudadano RAIMER ALBERTO LEAL DURAN, asistido por el abogado en ejercicio ORLANDO OBALLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.375, otorgó poder apud acta a los abogados ORLANDO OBALLOS ROA y JOSE RAFAEL LOPEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 83.375 y 79.882.
En fecha 08 de Febrero de 2007, se dio por citada la ciudadana HEYLEN CAROLINA RUBIO BRAVO, cuya boleta se agregó a las actas de este expediente en fecha 21 de Febrero de 2007.
Mediante diligencia de fecha 01 de Marzo de 2007, el abogado ORLANDO OBALLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.375, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano RAIMER ALBERTO LEAL DURAN, expuso que el día 28 de Diciembre de 2006, nació una niña entre su representado y la ciudadana demandada, de nombre PAULA CAROLINA LEAL RUBIO, cuya partida de nacimiento anexó. Asimismo modificó la propuesta de pensión alimentaria y la incremento a Bs. 750.000,00 mensual.
Por diligencia de fecha 11 de Abril de 2007, el abogado ORLANDO OBALLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.375, actuando con el carácter de apoderado Judicial del ciudadano RAIMER ALBERTO LEAL DURAN, expuso: “Confirmo por medio de la presente diligencia el desistimiento de mi representado en juicio de Divorcio Ordinario intentado contra su cónyuge HEYLEN CAROLINA RUBIO BRAVO, mismo desistimiento formalizado el día 09 de Abril de 2007 al no realizarse el primer acto conciliatorio fijado para la anterior fecha. Al mismo tiempo y en vista del fin del proceso, solicito formalmente a su digno Tribunal la devolución de los originales del Acta de Matrimonio y Partidas de Nacimiento anexas a la demanda de Divorcio”
Por auto de fecha 25 de Abril de 2005, el Tribunal ordenó devolver los originales solicitados.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que el ciudadano RAIMER ALBERTO LEAL DURAN, parte demandante en el presente juicio de DIVORCIO ORDINARIO, a través de su apoderado Judicial, abogado Orlando Oballos, con facultad expresa de desistir en el poder que le otorgó, desistió en fecha 11 de Abril de 2007 del procedimiento, en la presente demanda de Divorcio, en contra de la ciudadana HEYLEN CAROLINA RUBIO BRAVO.
A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)
Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, se ha desistido del procedimiento, por lo tanto, este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del presente procedimiento realizado por la parte demandante, ciudadano RAIMER ALBERTO LEAL DURAN. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
En el juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por el ciudadano RAIMER ALBERTO LEAL DURAN, titular de la cédula de identidad N° 15.465.759, en contra de la ciudadana HEYLEN CAROLINA RUBIO BRAVO, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.006.958:
A.- Consumado el acto procesal del desistimiento del procedimiento hecho por el ciudadano RAIMER ALBERTO LEAL DURAN, por ante este Tribunal, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido desistimiento. En consecuencia;
B.- ORDENA: el archivo del expediente.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Abril del 2.007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.-
HRPQ/095
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