EXP N° 9467
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos AMAEL JESUS FERRER LUGO y MARIANEL BEATRIZ RAMIREZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V.-13.301.249 y N° V.-12.669.287, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LUIS ALBERTO TRUJILLO ESCANDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.942, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia simple del Acta de Matrimonio N° 26 y copias certificadas de las actas de Nacimiento Nos. 1626, 1797 quienes alegaron:
Que contrajeron Matrimonio Civil el día 22 de Enero de 2000, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon dos (02) hijos quien llevan por nombre: HENRRY RAFAEL y SAMANTHA BEATRIZ FERRER RAMIREZ, de seis (6) y tres (3) años de edad respectivamente. En cuanto a la Patria Potestad de los niños HENRRY RAFAEL y SAMANTHA BEATRIZ FERRER RAMIREZ, será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de los niños será ejercida por su progenitora. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos libremente y sin limitación alguna siempre y cuando no interfiera con el adecuado proceso de educación, asimismo durante las fechas clásicas del año, tales como: Carnaval, Semana Santa, Vacaciones Escolares, noche buena y año nuevo, se procurará rotar alternar de común acuerdo dichas fechas, con el objeto de que los niños las compartan y disfrute con cada uno de sus padres en forma recíproca. En cuanto a los viajes al exterior o interior ambos padres decidirán de mutuo acuerdo la oportunidad, lugar y término de los mismos. Referente a la Pensión Alimentaría, el padre conviene en aportar como pensión la cantidad de SEIESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo) mensuales. Durante el mes de agosto adicional al monto fijado por la pensión el padre cancelará el total de los montos que por concepto de educación ocasione la formación de sus hijos en su edad escolar, en virtud de lo que el padre se compromete a aportar el monto de manera oportuna. En relación a los gastos que generen os niños durante la época decembrina, tales como juguetes y ropa, el padre se compromete a aportar durante el mes de diciembre de cada año, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) para cubrir los gastos de juguetes y ropa.
A esta solicitud se le dio entrada en fecha Veinte (20) de Octubre de 2006, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.
En fecha 23 de Abril de 2007, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana MARIANEL BEATRIZ RAMIREZ, diligenció asistida por el abogado en ejercicio LUIS TRUJILLO ESCANDO, consignando copia certificada del acta de matrimonio y de las actas de nacimiento.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos AMAEL JESUS FERRER LUGO y MARIANEL BEATRIZ RAMIREZ, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos AMAEL JESUS FERRER LUGO y MARIANEL BEATRIZ RAMIREZ.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
a) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: AMAEL JESUS FERRER LUGO y MARIANEL BEATRIZ RAMIREZ.
b) En cuanto a la Patria Potestad de los niños HENRRY RAFAEL y SAMANTHA BEATRIZ FERRER RAMIREZ, será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de los niños será ejercida por su progenitora. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a sus hijos libremente y sin limitación alguna siempre y cuando no interfiera con el adecuado proceso de educación, asimismo durante las fechas clásicas del año, tales como: Carnaval, Semana Santa, Vacaciones Escolares, noche buena y año nuevo, se procurará rotar alternar de común acuerdo dichas fechas, con el objeto de que los niños las compartan y disfrute con cada uno de sus padres en forma recíproca. En cuanto a los viajes al exterior o interior ambos padres decidirán de mutuo acuerdo la oportunidad, lugar y término de los mismos. Referente a la Pensión Alimentaría, el padre conviene en aportar como pensión la cantidad de SEIESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.600.000,oo) mensuales. Durante el mes de agosto adicional al monto fijado por la pensión el padre cancelará el total de los montos que por concepto de educación ocasione la formación de sus hijos en su edad escolar, en virtud de lo que el padre se compromete a aportar el monto de manera oportuna. En relación a los gastos que generen os niños durante la época decembrina, tales como juguetes y ropa, el padre se compromete a aportar durante el mes de diciembre de cada año, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00) para cubrir los gastos de juguetes y ropa.
c) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal del Ministerio Público Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
d) Se ordena oficiar a la Acción Católica Proyecto por la Unidad de la Familia (PROUFAM), a fin de que realice Terapia Parental y de Orientación, al grupo familiar así como exámenes psicológicos haciendo énfasis en la comunicación.
e) Así mismo las partes declaran que cada cónyuge responderá por su propia cuenta de las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtuviere, quedando disuelta la Sociedad Conyugal.
f) Se ordena expedir copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (27) del mes de Abril del dos mil siete (2007). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL N° 1
DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 637 en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año; se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado y se oficio bajo el N° 1656. La Secretaria.-
HPQ/342*
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