Exp: 8930
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha tres (03) de Julio de dos mil seis (2006), se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por el ciudadano LUIS JAVIER MENA CAMARE, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 7.271.473, domiciliado en Puebla ciudad de México y de transito por esta ciudad, asistido por la Abogada en ejercicio JANETH SIBADA DE MATOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.848, contra la ciudadana AILIN YURAMY CACERES GARCIA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº 10.407.427, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; fundamentando la demanda en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. De la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre MELANI MILAGROS MENA CACERES.
Mediante auto de fecha 06 de Julio de 2006, se evidencio de la lectura de la referida demanda que la misma no había sido planteada en la forma prevista en el articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, al carecer de los requisitos exigidos en el Literal “e”, por lo que este Tribunal ordenó la corrección de la misma concediéndole un lapso de tres días de despacho siguientes.
En escrito de fecha 11/06/2006, la abogada JANETH SIBADA quien actúa con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LUIS JAVIER MENA CAMARE, solicito se le devolvieran los originales consignados previa certificación en actas por secretaria.
En auto de fecha 19/07/2006, el Tribunal instó a la parte solicitante ciudadano LUIS JOSE MENA CAMARE a consignar copia certificada de la partida de nacimiento N° 32 y del acta de matrimonio N° 25.
En auto de fecha 28/07/2006, el Tribuna ordenó devolver los originales consignados.
En diligencia de fecha 28/07/2006, el ciudadano JAVIER MENA asistido por la abogada JANETH SIBADA, consignó copia certificada de la partida de nacimiento y de matrimonio solicitada.
En auto de fecha 02/08/2006, se le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; emplazando a las partes a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio; asimismo, se ordenó librar el recibo de citación de la parte demandada, ciudadana AILIN YUMARY CACERES GARCIA, y la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
En auto de fecha 03/08/2006, el Tribunal ordenó abrir pieza de medida otorgando la misma numeración de la pieza principal. En auto por separado se resolvería lo conducente.
En sentencia de fecha 07/08/2006, el Tribunal dictó sentencia bajo el N° 979 donde se fijó un Régimen Provisional de Visitas, a favor de la niña MELANI MILAGROS MENA, quedando de la siguiente manera:
• El ciudadano LUIS JAVIER MENA CAMARE, titular de la cedula de identidad N° 7.271.473, podrá retirar a la niña MELANI MILAGROS MENA CACERES, del hogar materno todos los días de lunes a jueves, desde las 2:00 pm, debiendo retornarla a las 7:00 pm.
• Asimismo, los fines de semana podrá retirar a la niña el viernes a las 5:00 pm, y deberá retonarla los días domingos a las 6:00 pm.
• Podrá también el ciudadano LUIS JOSE MENA CAMARE, llevarse a la mencionada niña del hogar materno de vacaciones tanto a su casa, como a otras ciudades del país los fines de semana.
• Este Régimen de Visitas queda vigente mientras el ciudadano LUIS JAVIER MENA CAMARE, se encuentre en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, siempre que el mismo no interrumpa sus horas escolares y de descanso.
• Asimismo el régimen de visitas provisional comprenderá el derecho a tener comunicación telefónica, telegráfica, epistolar y computarizada con la niña de autos de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En diligencia de fecha 09/08/2006, la abogada JANETH SIBADA, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se le expidieran copias certificadas del libelo de la demanda que corría inserto en el folio uno (01) y dos (02) y del auto de admisión que corría inserto en los folios dieciocho (18) y diecinueve (19).
En auto de fecha 10/08/2006, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.
En fecha 10/8/2006 el ciudadano ANDRES VENTURA quien actúa con el carácter de alguacil de esta Sala expuso: que por cuanto se traslado el día 09/08/2006, al comando de la Policía Municipal de Maracaibo, ubicada en la vereda del lago, en la avenida N° 04 el Milagro con el fin de citar la ciudadana AILIN YURAMY CACERES GARCIA quien le manifestó que no firmaría.
En diligencia de fecha 18/09/2006, la abogada JANETH SIBADA, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se perfeccionara la citación de la ciudadana AILIN YURAMY CACERES GARCIA de conformidad con lo establecido en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En auto de fecha 21/09/2006, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.
En diligencia de fecha 11/10/2006, la abogada JANETH SIBADA, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se conminara a la ciudadana AILIN YURAMY CACERES GARCIA para que la niña de autos pudiera tener mas contacto con su padre.
En auto de fecha 11/10/2006, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana AILIN YURAMY CACERES GARCIA a fin de que expusiera lo que a bien tuviera de la diligencia de fecha 11/10/2006.
En escrito de fecha 25/10/2006 la ciudadana AILIN YURAMY CACERES GARCIA asistida por la abogada en ejercicio XIOMARA FINOL inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26094, solicitó al Tribunal se pronunciara sobre las medidas de embargo solicitadas en fecha 29/09/2006.
En escrito de fecha 30/10/2006 la ciudadana AILIN YURAMY CACERES GARCIA asistida por la abogada en ejercicio XIOMARA FINOL inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 26094, solicitó se obligara al ciudadano LUIS JAVIER MENA CAMARE asistir a las consultas del Psicólogo.
En auto de fecha 31/10/2006, el Tribunal ordenó librar boleta de notificación al ciudadano LUIS JAVIER MENA CAMARE, a fin de que expusiera lo que a bien tuviera sobre la diligencia de fecha 30/10/2006, asimismo ordenó oficiar a la coordinadora de Proufan a fin de que realizaran una nueva terapia Parental a los ciudadanos LUIS JAVIER MENA CAMARE e AILYN CACERES GARCIA y a la niña MELANI MILAGROS MENA CACERES.
En fecha 02/11/2006, se dictó sentencia bajo el N° ______ donde se declaro:
• Improcedente: La Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble constituido por la parcela distinguida con el N° 02-17, de la Manzana 02 de la Urbanización Santa Fe II, y la Quinta sobre ella construida, situada en el Sector conocido como el club Hípico o El Pedregal, en Jurisdicción de La Parroquia Raúl Leoni, Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. La parcela 02-17, tiene un área de parcela de Ciento Noventa y Ocho metros cuadrados (198mts2), y se encuentra dentro de las siguientes medidas y linderos: NOROESTE: su fondo en 12 metros (12mts), con la parcela 02-08; SURESTE: su frente, en doce metros (12mts), con la avenida 71C; NORESTE: en dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50mts), con la parcela 02-18; y SUROESTE: en dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50mts), con la parcela 02-16. La vivienda unifamiliar construida sobre la parcela antes descrita, tiene un área de construcción cerrada de Ochenta y Dos metros cuadrados, (82mts2), y consta de la siguientes dependencias: sala-comedor, cocina, lavadero, tres dormitorios y dos baños, por las razones expuestas en la parte motiva de dicha sentencia.
• Decretó: Medida de Secuestro: sobre el vehículo marca MITSUBISHI, Modelo SIGNO PLUS, 1.3L M/T, Año Modelo 2006, Color PLATA, Serial de carrocería N° 8X1CK1ASN6Y7008871, Serial de Motor N° GQ0838, Tipo SEDAN, Uso PARTICULAR, matriculado bajo el N° VCF-310, el cual aparece escriturado a nombre del ciudadano LUIS JAVIER MENA CAMARE, según consta del Certificado de Origen signado AL-39978, emanado del Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, de fecha 28-03-2006.
Decretó: Medida Provisional de Embargo:
• En Relación a la Obligación Alimentaría de la niña MELANI MILAGROS MENA CACERES, decretó MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:
1) El Veinte por ciento (20%) del sueldo, horas extras, cesta ticket, que le puedan corresponder al ciudadano LUIS JAVIER MENA CAMARE, como Profesor a tiempo completo de la Facultad de Ingeniería de la Universidad del Zulia, asimismo, sobre el Cien por ciento (100%) de las Primas por hijos.
• Para asegurar los bienes de la comunidad conyugal a favor de la ciudadana AILIN YURAMY CACERES GARCIA, decretó MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:
2) El Cincuenta por ciento (50%), de la bonificación especial de fin de año, vacaciones, caja de ahorros, aguinaldos prestaciones sociales y sus intereses, anticipos, doceavos, que le pueda corresponder al ciudadano LUIS JAVIER MENA CAMARE.
En fecha 06/11/2006, se dio por notificado el ciudadano LUIS JAVIER MENA CAMARE boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en esa misma fecha.
En auto de fecha 13/11/2006, el Tribuna aclaró que el lapso para celebrar el primer acto conciliatorio no había comenzado a transcurrir por cuanto no constaba en actas la Notificación del Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 17/11/2006 se dio por notificado el ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público boleta que fue consignad por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 24/11/2006.
En diligencia de fecha 30/11/2006, el ciudadano LUIS JAVIER MENA CAMARE asistido por el abogado en ejercicio ALBERTO GONZALEZ solicitó se le expidieran copias certificadas solicitadas.
En auto de fecha 05/12/2006, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.
En fecha 23/01/20007, siendo el día y hora fijados para celebrar el primer acto conciliatorio en el Juicio de Divorcio Ordinario, se dejó constancia que estuvo presente el ciudadano LUIS JAVIER MENA CAMARE asistido por la abogada en ejercicio JANICE ADARMES no compareciendo la parte demandada ciudadana AILIN YURAMY CACERES GARCIA , por lo que el Tribunal vista la insistencia de la parte demandante de la continuación del presente juicio, emplazo a las partes para un segundo acto conciliatorio, pasados cuarenta y cinco días siguientes al de hoy a la misma hora.
En diligencia de fecha 23/01/2007, el ciudadano LUIS JAVIER MENA CAMARE asistido por la abogada en ejercicio Janice Adarmes, solicitó se le expidieran copia certificadas de la demanda de divorcio, que corren al folio 18 y 19.
En auto de fecha 24/01/2007, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.
En fecha 24/01/2007, se recibió informe Psicológico, emanado de los servicios médicos de Proufam, constante de cinco folios útiles.
En auto de fecha 08/03/2007, el Tribunal ordenó la comparecía de los ciudadanos LUIS JAVIER MENA CAMARE y AILIN YURAMY CACERES GARCIA, al segundo día siguiente a la constancia en autos del ultimo de los notificados, a las diez de la mañana a fin de sostener entrevista con el juez.
En fecha 12/03/20007, siendo el día y hora fijados para celebrar el segundo acto conciliatorio en el Juicio de Divorcio Ordinario, se dejó constancia que estuvo presente el ciudadano LUIS JAVIER MENA CAMARE asistido por la abogada en ejercicio JANICE ADARMES y compareciendo la parte demandada ciudadana AILIN YURAMY CACERES GARCIA asistida por el abogado en ejercicio IVAN ENRIQUE CARRUYO, el Tribunal dejo constancia que ambas partes acordaron en suspender el presente juicio desde la fecha 13/03/2007 hasta el día 02/04/2007 ambas fechas inclusive.
En diligencia de fecha 30/03/2007, los abogados IVAN CARRUYO y JANICE ADARMES actuando con el carácter acreditado en actas, solicitaron se suspendiera nuevamente el presente juicio desde el día 03 de abril de 2007 hasta el 30/04/2007 ambas fecha inclusive.
En auto de fecha 11/04/2007, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.
En diligencia de fecha 18/04/2007, la abogada AILIN YURAMY CACERES GARCIA inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.815 quien actúa en su propio nombre como parte demandada y la abogada JANICE ADARMES quien actúa como apoderada judicial del ciudadano LUIS JAVIER MENA CAMARE, según consta del poder que corre en actas en la pieza de medidas, en facultad expresa para desistir ambas partes desistieron del presente juicio, por haber llegado acuerdos en relación a la niña Melani Milagros Mena Cáceres, todo ello en su beneficio e interés, por lo que solicitaron se homologara el presente desistimiento, y se suspendan las medidas cautelares decretadas por esta sala en fecha 02/11/2006.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que las ciudadanas AILIN YURAMY CACERES GARCIA y JANICE ADARMES, parte demandada y parte demandante en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, desistió en fecha 18 de Abril de 2007, del procedimiento en el juicio de Divorcio Ordinario incoara el ciudadano LUIS JAVIER MENA CAMARE en contra de la ciudadana AILIN YURAMY CACERES GARCIA.
A tal efecto el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.” (Subrayado del Tribunal)
Al respecto la doctrina ha señalado que el Desistimiento es la separación expresa que hace un litigante de la demanda o del procedimiento que había interpuesto o promovido, por lo que el Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El Desistimiento de la demanda impide volver a ejercerla de nuevo, y el desistimiento del procedimiento sólo extingue el procedimiento, que puede ser intentado de nuevo.
En este caso, visto que la parte actora ha desistido del procedimiento, por lo tanto este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse debe impartir su aprobación y homologar el desistimiento del procedimiento en el juicio de Divorcio ordinario instaurado por el ciudadano LUIS JAVIER MENA CAMARE. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
En el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por el ciudadano LUIS JAVIER MENA CAMARE, contra la ciudadana AILIN YURAMY CACERES GARCIA, antes identificados, declara:
a) Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Desistimiento de fecha 18 de Abril de 2007, celebrado entre las ciudadanos AILIN YURAMY CACERES GARCIA quien actúa en su propio nombre y JANICE ADARMES LUIS JAVIER MENA CAMARE, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
b) EXTINGUIDO el proceso de DIVORCIO ORDINARIO incoado por el ciudadano LUIS JAVIER MENA CAMARE, en contra de la ciudadana AILIN YURAMY CACERES GARCIA, antes identificados, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
c) Se Suspenden las Medidas de Embargo Provisional decretadas por este Tribunal en fechas 07/08/2006 y 02/11/2006.
d) Se ordena devolver los originales consignados previa certificación en actas por secretaria.
e) Se ordena el archivo del presente expediente.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Abril de 2.007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia, bajo el No. _________. La Secretaria.
HRPQ/024.
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