República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos Juicio de Privación de Patria Potestad, intentado por los ciudadanos ROGER ANGEL BRIÑEZ PELAYO y DEICY MARÍA VILLALOBOS DE BRIÑEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° (s) 1.669.263 y 5.832.888, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistidos por la Abogada Elizabeth Andrade Antunez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.020, en contra de la ciudadana GISELA COROMOTO RIOS VALERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.721.250, actuando en beneficio e interés de los adolescentes ROGER ANGEL y DEYSIREE CHIQUINQUIRÁ BRIÑEZ RIOS.

En fecha 18 de Abril de 2007, se recibió la presente solicitud, ordenando dársele entrada, fórmese expediente y numérese. En auto por separado se resolverá lo conducente.

A este respecto, narran los solicitantes ciudadanos ROGER ANGEL y DEYSIREE CHIQUINQUIRÁ BRIÑEZ RIOS, que su hijo el ciudadano ROGER SEGUNDO BRIÑEZ VILLALOBOS, quién era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.758.779, y padre de los adolescentes ROGER ANGEL y DEYSIREE CHIQUINQUIRÁ BRIÑEZ RIOS, falleció el 16 de Diciembre de 2006. Ahora bien, los referidos solicitantes manifiestan que a consecuencia del fallecimiento del ciudadano antes mencionado, los adolescentes ROGER ANGEL y DEYSIREE CHIQUINQUIRÁ BRIÑEZ RIOS, viven con sus abuelos ciudadanos ROGER ANGEL BRIÑEZ PELAYO y DEICY MARÍA VILLALOBOS DE BRIÑEZ, debido a que generalmente estaban solos, y a su vez, su progenitora la ciudadana GISELA COROMOTO RIOS VALERO, les daba maltratos físicos, psicológicos y morales, de igual manera, el concubino de la referida ciudadana también les ocasionaba dichos maltratos a los adolescentes antes mencionados, es por lo que ellos no quieren vivir mas con su mamá.

Ahora bien, los adolescentes heredaron una cantidad de dinero de la herencia de su difunto padre, es por lo que la ciudadana GISELA COROMOTO RIOS VALERO, progenitora de los referidos adolescentes los quiere obligar a vivir con ella, para así poder utilizar el dinero de éstos para beneficio propio y el de su concubino, situación que manifiestan sus nietos y en la cual no están de acuerdo, debido a que dicho dinero será para cubrir gastos de educación, vestimenta y alimentación, puesto que la ciudadana GISELA COROMOTO RIOS VALERO, no los provee de los mismos, siempre fue su padre el causante ciudadano ROGER SEGUNDO BRIÑEZ VILLALOBOS, quién les dio sustento y luego de su fallecimiento, son los abuelos paternos ciudadanos ROGER ANGEL BRIÑEZ PELAYO y DEICY MARÍA VILLALOBOS DE BRIÑEZ, quienes satisfacen las necesidades de los adolescentes de autos.

Que la ciudadana GISELA COROMOTO RIOS VALERO, solo recure a ellos para amenazarlos y chantajearlos para poder conseguir sus objetivos en venderles el apartamento que les dejó su padre ciudadano ROGER SEGUNDO BRIÑEZ VILLALOBOS.

Por ultimo, los ciudadanos ROGER ANGEL BRIÑEZ PELAYO y DEICY MARÍA VILLALOBOS DE BRIÑEZ, en su condición de abuelos paternos solicitaron la PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, a la ciudadana GISELA COROMOTO RIOS VALERO, actuando en beneficio de sus nietos ROGER ANGEL y DEYSIREE CHIQUINQUIRÁ BRIÑEZ RIOS.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Unico

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice los ciudadanos ROGER ANGEL BRIÑEZ PELAYO y DEICY MARÍA VILLALOBOS DE BRIÑEZ, en su condición de abuelos paternos, solicitaron la Privación de Patria Potestad contra la ciudadana GISELA COROMOTO RIOS VALERO, con relación a los adolescentes ROGER ANGEL y DEYSIREE CHIQUINQUIRÁ BRIÑEZ RIOS.

A este respecto, el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente establece:
“La privación de la patria potestad debe ser declarada por el juez a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la patria potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo a partir de los doce años, de los ascendientes y demás parientes del hijo dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la guarda, y el Consejo de Protección.
En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior” (subrayado del Tribunal)

En el caso de autos, este Órgano Jurisdiccional observa que los ciudadanos ROGER ANGEL BRIÑEZ PELAYO y DEICY MARÍA VILLALOBOS DE BRIÑEZ, al ser los abuelos paternos de los adolescentes ROGER ANGEL y DEYSIREE CHIQUINQUIRÁ BRIÑEZ RIOS, carecen de legitimación a la causa para intentar la presente demanda, y al ser ascendientes deberán tramitar la solicitud ante la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, para que sea ésta quién intente la demanda correspondiente.

En este sentido, el Tribunal advierte que existe una prohibición tácita establecida en el precitado articulo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para admitir la presente demanda de Privación de Patria Potestad, intentada por los abuelos paternos de los adolescentes de autos ciudadanos ROGER ANGEL BRIÑEZ PELAYO y DEICY MARÍA VILLALOBOS DE BRIÑEZ, al establecer como únicos legitimados para interponer la referida pretensión el otro padre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida y el Ministerio Público, por argumento en contrario, las demandas incoadas por personas diferentes a las mencionadas no es admisible en Derecho por carencia de legitimación a la causa, en concordancia con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgador debe negar la admisión de la presente demanda, y así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1. INADMISIBLE la demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoada por los ciudadanos ROGER ANGEL BRIÑEZ PELAYO y DEICY MARÍA VILLALOBOS DE BRIÑEZ ,antes identificados, en beneficio e interés de los adolescentes ROGER ANGEL y DEYSIREE CHIQUINQUIRÁ BRIÑEZ RIOS, en contra de la ciudadana GISELA COROMOTO RIOS VALERO.
2. Se ordena Oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de resguardar los derechos que le asisten a los adolescentes ROGER ANGEL y DEYSIREE CHIQUINQUIRÁ BRIÑEZ RIOS.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,



Abg. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó el presente fallo bajo el Nº 590 del libro de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año. Se ofició bajo el N° 1634.-La Secretaria.-
HRPQ/481*