República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos ELIZABETH DEL CARMEN MENDOZA y CESAR AUGUSTO CUBILLÁN MOLERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad No(s): 11.280.640 y 7.712.697, respectivamente, por ante la Abog. MARIA EFIGENIA VARGAS, Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia del Municipio Maracaibo, celebraron un Convenimiento en fecha 19 de Octubre de 2006, por concepto de Pensión Alimentaria, en beneficio de los niños: DAVID DANIEL, DANIEL DAVID y LIZ DANIELA CUBILLÁN MENDOZA de seis (06), cinco (05) Y tres (03) año de edad respectivamente de la siguiente forma:
1) El ciudadano, CESAR AUGUSTO CUBILLÁN MOLERO se compromete a entregar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,00), mensuales, a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) quincenal, en depósitos bancarios cuenta No. 0108-0210-55-0200144483 del Banco Provincial, adicionalmente una vez al mes entregará el setenta (70%) de la cesta ticket que recibe como beneficio laboral para garantizar la referida obligación alimentaria la cual será aumentada proporcionalmente, tal como está pautado en el Art. 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
2) En relación a los gastos médicos, el progenitor ha incluido a sus hijos en H.C.M. DE multinacional de Seguros.
3) En relación con los gastos en la educativos, el progenitor se compromete a cubrir el cien por ciento (100%) de la compra de útiles y los uniformes escolares.
4) En lo que concierne a los gastos en la época navideña el progenitor se compromete a entregarla a la progenitora de sus hijos la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.600.000,00) en depósito bancario para el vestuario de la época de sus hijos.
5) En relación a bono vacacional el progenitor cede el CUARENTA (40%) por ciento del mismo para sus hijos; del Fideicomiso el progenitor cede el TREINTA (30%) por ciento y del Bono Sindical (Firma del Contrato) el progenitor cede el CINCUENTA (50%) por ciento.
En fecha 09 de Abril de 2006, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.
En fecha 09 de Abril de 2007, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y por auto por separado resolvería lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente:
“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que los, ciudadanos, ELIZABETH DEL CARMEN MENDOZA y CESAR AUGUSTO CUBILLÁN MOLERO, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, por ante la Abog. MARIA EFIGENIA VARGAS, Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia del Municipio Maracaibo, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento, celebrado por los ciudadanos, ELIZABETH DEL CARMEN MENDOZA y CESAR AUGUSTO CUBILLAN MOLERO, en beneficio de los niños: DAVID DANIEL, DANIEL y LIZ DANIELA CUBILLÁN MENDOZA, en fecha 19 de Octubre de 2006, por ante la Abog. MARIA EFIGENIA VARGAS, Defensora del Niño y del Adolescente de la Intendencia del Municipio Maracaibo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Abril de 2.007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero.
La Secretaria.
Abog. ANGÉLICA MARIA BARRIOS.
En la misma fecha siendo la 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 610, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
EXP: 10645
HPQ: 677*
Rvp: hpq.
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