Exp: 10618
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos TIBISAY DEL CARMEN LILARES y JARRISON RANDY PIEDRA BUSTAMANTE, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 11.865.920 y 10.416.997 respectivamente, asistidos la primera de los nombrados por la Defensora Pública Décima Cuarta Abogada MARIANELA VILLAMIZAR DEL GALLEGO designada para el Área de Protección del Niño y del Adolescente y el segundo por la Abogada en ejercicio INGRID BEATRIZ PIRELA LIZANO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 98.050, celebraron un Convenimiento sobre Alimento, en beneficio de los niños y/o adolescentes HARLI FRANCI, HAIRY RAFAELA y RANDY SEGUNDO PIEDRA LINARES, de la siguiente forma:
• El padre ciudadano JARRISON RANDY PIEDRA BUSTAMANTE, se comprometió a entregarle a la progenitora de sus hijos la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 480.000,00), mensuales, es decir, CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) semanal, los cuales serán depositados en la cuenta bancaria que aperturará la madre de sus hijos la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN LINARES; asimismo, dicha cantidad se aumentara proporcionalmente tal y como lo establece el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
• En relación a los gastos de educación, el progenitor se comprometió a cancelar la totalidad de los gastos que se originen por tal concepto.
• En relación a los gastos que por enfermedad ocasionen los mencionados adolescentes, serán cubiertos en su totalidad por su progenitor, tales como medicinas, consultas médicas, exámenes y cualquier gasto extra que se originen por cualquier enfermedad.
• Los gastos en referencia a la época navideña, el progenitor se comprometió a suministrarle a sus hijos; el treinta por ciento de la cantidades de dinero que pueda percibir por conceptote utilidades o aguinaldos, como funcionario al servicio de la empresa CONVECA ubicada en la ciudad de Coro, Estado Falcón, las cuales serán depositadas en la cuenta bancaria antes indicada.
• En relación a los gastos ocasionados por concepto de vestido y calzado, el progenitor suministrara para sus hijos lo necesario cada tres meses.
En fecha 30 de marzo de 2007, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.
En fecha 30 de marzo de 2007, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y por auto por separada resolvería lo conducente.
En diligencia de fecha 17/04/2007, la ciudadana TIBISAY DEL CARMEN LINARES asistida por la abogada MARIANELA VILLAMIZAR DEL GALLEGO quien actúa en su condición de Defensora Pública 14, en beneficio de los niños y/o adolescentes HARLI FRANCI, HAIRY RAFAELA Y RANDY SEGUNDO PIEDRA LINARES, solicitó se notificara a la ciudadana Fiscal Especializado del Ministerio Público.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente:
“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos TIBISAY DEL CARMEN LINARES y JARRISON RANDY PIEDRA BUSTAMANTE, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, asistidos la primera de los nombrados por la Defensora Pública Décima Cuarta Abogada MARIANELA VILLAMIZAR DEL GALLEGO y el segundo por la abogada en ejercicio INGRID BEATRIZ PIRELA LIZANO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 98.050, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento, celebrado por los ciudadanos TIBISAY DEL CARMEN LINARES y JARRISON RANDY PIEDRA BUSTAMANTE, en beneficio de los niños y/o adolescente HARLI FRANCI, HAIRY RAFAELA Y RANDY SEGUNDO PIEDRA LINARES, en fecha 30 de marzo de 2007, asistidos la primera de los nombrados por la Defensora Pública Décima Cuarta Abogada MARIANELA VILLAMIZAR DEL GALLEGO y el segundo por la abogada en ejercicio INGRID BEATRIZ PIRELA LIZANO inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 98.050, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Se ordena expedir las copias certificadas solicitadas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Abril de 2.007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria.
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha siendo la 09:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_______, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
HPQ/024.
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