República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos Sandra Chiquinquirá Bermúdez y Omar Enrique Alvarado, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 13.378.134 Y 7.756.293, respectivamente, por ante la Lic. en Trabajo Social Marisol López de Vera, en su carácter de Defensora del Niño y del Adolescente, adscrita a la Defensoría de la Fundación del Niño, Seccional Zulia del Municipio Maracaibo en beneficio exclusivo de la niña Shaytali Isabel Alvarado Bermúdez, de seis (06) años de edad, y quienes proponen el siguiente Convenio de Alimentos en beneficio de la niña de autos y el cual se regirá por las siguientes cláusulas:

1) El ciudadano Omar Enrique Alvarado, se compromete a suministrar por concepto de obligación alimentaria para su hija la cantidad de ciento sesenta y seis mil bolívares (Bs.166.000,oo), los cuales entregará a la ciudadana Sandra Bermúdez comenzando a partir del día miércoles 21-03-2007, a través de recibo de pago, en señal de cumplimiento alimentario
2) Con relación a la educación, es decir, útiles escolares, inscripción escolar y uniformes escolares los gastos serán compartidos por ambos progenitores, es decir, 50% y 50%. El Transporte escolar, las mensualidades del colegio ochenta y seis mil bolívares (Bs.86.000,oo) y tareas dirigidas cuarenta y ocho mil bolívares (Bs.48.000,oo) las cancelará el padre.
3) Los gastos de salud, la madre se encargará de la atención médica y el padre los medicamentos.
4) Los gastos de vestido (ropa) serán asumidos por ambos padres y el padre aportará una cuota especial de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,oo) para gastos decembrinos y le comprará juguetes en navidad.
5) Queda convenido entre las partes que el monto establecido aumentará en forma automática y proporcional sobre la base de la necesidad e interés del Niño o del Adolescente y la capacidad económica del obligado, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. El pago de la obligación alimentaria debe realizarse por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.

En fecha 26 de Marzo de 2007, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 28 de Marzo de 2007, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y por auto por separado resolvería lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente:

“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”

Por las razones expuestas y como quiera que los, ciudadanos Sandra Chiquinquirá Bermúdez y Omar Enrique Alvarado, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, por ante la Lic. en Trabajo Social Marisol López de Vera, en su carácter de Defensora del Niño y del Adolescente, adscrita a la Defensoría de la Fundación del Niño, Seccional Zulia del Municipio Maracaibo, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento, celebrado por los ciudadanos Sandra Chiquinquirá Bermúdez y Omar Enrique Alvarado, en beneficio de la niña Shaytali Isabel Alvarado Bermúdez, en fecha 26 de Marzo de 2007, por ante la Lic. en Trabajo Social Marisol López de Vera, en su carácter de Defensora del Niño y del Adolescente, adscrita a la Defensoría de la Fundación del Niño, Seccional Zulia del Municipio Maracaibo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Se ordenan expedir las copias certificadas solicitadas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Abril de 2.007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal N° 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero


La Secretaria,


Abog. Angélica Maria Barrios.


En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el Nº 627, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP. 10524
HPQ/953*