República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana LIC. IVETHSUYIN QUINTERO Defensora del Niño y del Adolescente de las Aldeas Infantiles SOS La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Alimento celebrado por los ciudadanos: IVÁN BOSCAN y ANA ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°(s): 16.687.348 y 17.070.867, respectivamente, quienes acudieron por ante la Defensoría antes mencionada, en fecha 14 de Marzo de 2007, en beneficio del niño: JESÚS BOSCAN, de cinco (05) años de edad, de la siguiente forma:

• El señor se compromete a suministrar CIEN MIL BOLÍVARES (Bs.100.000,00) quincenales por concepto de alimentación.
• Los gastos de medicamentos, vestuario y útiles escolares, serán compartidos por los progenitores; se aperturará una cuenta para depositar el dinero.
• El Sr. cancelará para la guardería QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,00).
• El presente convenimiento se encuentra establecido lo concerniente al crecimiento automático del monto fijado, de conformidad al artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 16 de Marzo de 2007, la mencionada Defensora, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 19 de Marzo de 2007, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y estableció que en auto por separado resolvería lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, en relación al Régimen Alimentario.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dicen:

“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos los ciudadanos: IVÁN BOSCAN y ANA ROMERO, realizaron convenimiento sobre Alimento, por ante la Defensora del Niño y del Adolescente de las Aldeas Infantiles SOS La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, LIC. IVETHSUYIN QUINTERO, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento, de fecha 14 de Marzo de 2007, celebrado por los ciudadanos: IVÁN BOSCAN y ANA ROMERO, por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de las Aldeas Infantiles SOS La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Abril del 2.007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero.
La Secretaria


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo las 11:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 608, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP: 10408.
HPQ/677*.
Rvp: hpq.