República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de FIJACION DE PENSION ALIMENTARIA seguido por la ciudadana ROBERT LUIS CASTILLO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.151.080, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada en ejercicio ANA MARIA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.316, en contra de la ciudadana ZUGHEY YESENIA BARRIOS FERRER, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.416.683, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en el interés y beneficio de la niña ZUJHIN GABRIELA CASTILLO BARRIOS de 3 años de edad.

En fecha 01 de Marzo de 2007, se admitió la presente solicitud de FIJACION DE PENSION ALIMENTARIA; ordenándose formar expediente y numerarlo con el No. 10.256, asimismo se ordenó citar a la ciudadana ZUGHEY YESENIA BARRIOS FERRER, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Tres (03) días siguientes a su citación, para que se celebrara ante la presencia del Juez la conciliación entre las partes intervinientes a este procedimiento de conformidad con el artículo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y se ordenó notificar al ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público; librándose asimismo la boleta de citación y de notificación.


En fecha 07 de Marzo de 2007, Ronald González, alguacil de este Tribunal, dejó constancia que recibió los emolumentos necesarios para practicar la citación del ciudadano demandado, por parte de la abogada ANA MARIA GUERRERO.

Por diligencia de esa misma fecha, el ciudadano ROBERT LUIS CASTILLO ROMERO, asistido por la abogada ANA MARIA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.316, consignó cheque Nº 33762478, por el monto de Bs. 250.000,00 por concepto de Pensión Alimentaria de su menor hija, para que se procediera a la Apertura de una cuenta de Ahorros, a nombre de la ciudadana demandada.

El mismo día, el ciudadano ROBERT LUIS CASTILLO ROMERO, asistido por la abogada ANA MARIA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.316, confirió Poder Apud- Acta a la abogada antes mencionada.

De igual forma, se libró auto donde el Tribunal acordó abrir en el Banco BANFOANDES, una cuenta de ahorros a nombre de la ciudadana ZUGHEY YESENIA BARRIOS FERRER, con el dinero del cheque antes mencionado. En la misma fecha se libró el oficio respectivo.

El día 15 de Marzo de 2007, el alguacil de este Tribunal, dejó constancia de que se trasladó al domicilio de la ciudadana demandada, fue atendido por ésta y contestó que no firmaría la citación. Asimismo consignó en el mismo acto los recaudos de citación.

En diligencia de fecha 15 de Marzo de 2007, la abogada ANA MARIA GUERRERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 84.316, actuando en representación del ciudadano ROBERT LUIS CASTILLO ROMERO, solicitó se perfeccionara la citación de la demandada, de conformidad con el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, esto debido a lo expuesto anteriormente por el alguacil.

Por auto de fecha 16 de Marzo de 2007, este tribunal ordenó a la Secretaria realizar la notificación por medio de boleta a la ciudadana ZUGHEY YESENIA BARRIOS FERRER. En la misma fecha se libro la boleta de notificación correspondiente.

En fecha 15 de Marzo de 2007, se dio por citada la Fiscal Especializada del Ministerio Publico, cuya boleta se agregó a las actas de este expediente en fecha 21 de Marzo de 2007.

El día 21 de Marzo de 2007, la Abogada Angélica María Barrios, Secretaria de este Tribunal dejó constancia que se trasladó al domicilio de la ciudadana demandada con el fin de entregar la Boleta de Notificación de dicha ciudadana, entregándosela a la ciudadana Emily Albarran.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador, que en el expediente 10.228 que cursa por ante este mismo Tribunal por Reclamación Alimentaria entre las mismas partes de este proceso, en el cual llegaron a un convenimiento de fecha 28 de Marzo de 2007, que fue homologado y aprobado por este Despacho por sentencia de fecha 16 de Abril de 2007, fijando una pensión alimentaria de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 320.000,00), es decir, a razón de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 160.000,00), en beneficio de la niña de autos.

A tal efecto, es necesario transcribir textualmente lo que las partes convinieron:

1) El ciudadano ROBERT LUIS CASTILLO ROMERO, se compromete a suministrar para la pensión alimentaria de su hija, la cantidad mensual de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,oo), los cuales deberá depositar quincenalmente la cantidad de CIENTO SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 160.000,00) del quince al veinte y los primeros cinco días de cada mes, en la cuenta de ahorros de la Entidad Bancaria BANFOANDES.
2) En lo referente a los gastos de salud, la niña se encuentra inscrita en un seguro médico por parte del progenitor. Los gastos de medicamentos, serán cancelados por ambos progenitores, en un porcentaje de 50% cada uno.
3) En relación a los gatos de educación, el progenitor aportará la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,00), los cuales deberá depositar antes del nuevo período escolar.
4) Para la época de navidad y fin de año el ciudadano ROBERT LUIS CASTILLO ROMERO aportará la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00), los cuales deberá depositar hasta el día quince (15) del mes de diciembre.
5) Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que sea aumentado el ingreso del ciudadano ROBERT LUIS CASTILLO ROMERO.

Debido a lo anteriormente mencionado, este Juzgador establece que es procedente la declaratoria de COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una Sentencia o Convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.

A tal efecto, los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita.

Artículo 273:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.

La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimputabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.

La institución de la Cosa Juzgada está destinada a garantizar, fuera del proceso, los resultados del juicio, a producir certeza jurídica; es decir, está destinada a velar para siempre en el futuro; pero al tratarse de un Ofrecimiento de Pensión Alimentaria, existe la excepción de que la sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional o el convenimiento celebrado por ante un Órgano facultado para ello, con el tiempo, por causa prevista en la Ley, o cuando hayan cambiado las situaciones fácticas que dieron lugar a la decisión, pueda ser modificada; lo que quiere decir, que las sentencias o convenimientos no tienen un valor absoluto; y en consecuencia, el actor o el demandado puede promover la solicitud de REVISIÓN de esa sentencia o convenimiento, ya sea por aumento o disminución de la pensión alimentaria, para obtener acto de juzgar u otro medio de terminación del proceso, pero ante un determinado Órgano Jurisdiccional y previo al cumplimiento de las respectivas normas.

En ese caso, para la Revisión la solicitante debe sacar copia certificada de la Sentencia que se pretende revisar e introducirla por ante el Tribunal respectivo, con los recaudos pertinentes, mediante demanda o solicitud de Revisión de dicha Sentencia, demanda que debe llenar los requisitos exigidos en los artículos 511 y 455 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.

De esa manera se ordenarán los nuevos actos procesales, con pieza independiente y se desarrollarán a través del procedimiento correspondiente.

Con ese modo de proceder, las actuaciones de las partes y del Tribunal se desarrollarían con mucha mayor rapidez, tanto así que en algunas ocasiones se recomienza un juicio de Revisión en un proceso que tiene tres (3) o cuatro (4) piezas terminadas con Cosa Juzgada Formal complicando el trabajo del Juez y Abogados, y haciendo inconveniente el manejo del expediente, provocando la tardanza de las decisiones judiciales.

Del Convenimiento de Alimentos celebrado por ante este Despacho, en fecha 28 de Marzo de 2007, entre los ciudadanos ROBERT LUIS CASTILLO ROMERO y ZUGHEY YESENIA BARRIOS FERRER, a favor de su hija ZUJHIN GABRIELA CASTILLO BARRIOS, el cual fue aprobado y homologado por este Despacho en fecha 16 de Abril de 2007, en el procedimiento de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Alimento, llevado por ese Tribunal en el expediente signado con el N° 10228, se desprende que en dicho convenimiento se estableció el monto de la Pensión Alimentaria para la niña ZUJHIN GABRIELA CASTILLO BARRIOS, por tanto, lo que procedería en ese caso, sería la Revisión de esa pensión alimentaria, para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta, ya que mal puede intentarse un Juicio autónomo que pudiera generar sentencias contradictorias entre diferentes Tribunales, o en el mismo Tribunal. Así se establece.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• LA COSA JUZGADA FORMAL, en el presente Juicio de Reclamación Alimentaria intentado por el ciudadano ROBERT LUIS CASTILLO ROMERO, en contra de la ciudadana ZUGHEY YESENIA BARRIOS FERRER, en interés y beneficio de su hija niña ZUJHIN GABRIELA CASTILLO BARRIOS, por cuanto el monto de la Pensión Alimentaria a favor de la niña antes mencionada, ya ha sido fijado en el Convenimiento de Alimentos celebrado por ante este Despacho, en fecha 28 de Marzo de 2007, entre los ciudadanos ROBERT LUIS CASTILLO ROMERO y ZUGHEY YESENIA BARRIOS FERRER, a favor de su hija ZUJHIN GABRIELA CASTILLO BARRIOS, el cual fue aprobado y homologado por este Despacho en fecha 16 de Abril de 2007, en el procedimiento de Aprobación y Homologación de Convenimiento de Alimento, llevado por ese Tribunal en el expediente signado con el N° 10228, por tanto, lo que procedería en ese caso sería la Revisión de esa pensión alimentaria, para proponer los nuevos hechos que podrían originar la modificación de ésta, ya que mal puede intentarse un Juicio autónomo que pudiera generar sentencias contradictorias entre diferentes Tribunales, en consecuencia,
• Se ordena oficiar a Banfoandes, a fin de que se cancele la cuenta de ahorros Nº 0007-0060-60-0010016407 que a nombre de la niña ZUJHIN GABRIELA CASTILLO BARRIOS y a la orden del Tribunal se encuentra aperturada en el Banco BANFOANDES y la Totalidad de los haberes sean remitidos en cheque gerencia a este Tribunal, con el cual se procederá a la apertura de una nueva Cuenta de Ahorros en el Exp. 10.228.
• SE EXTINGUE el presente procedimiento de Fijación de Pension Alimentaria, intentado por el ciudadano ROBERT LUIS CASTILLO ROMERO, en contra de la ciudadana ZUGHEY YESENIA BARRIOS FERRER, antes identificados. Se ordena el archivo del presente expediente.

Publíquese y regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Abril de 2.007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abg. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, siendo las 11:30, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº . La Secretaria.-

Exp.: 10256
HRPQ/095