República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1



PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana GUADALUPE COROMOTO ROJAS MEDINA, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de identidad Nº 7.472.443, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Primera del Niño y del Adolescente del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, abogada Lis Leiva de Montiel, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 311, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente PAOLA MARQUINA ROJAS, identificada en el acta de nacimiento Nº 311, en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Prefectura de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar la fecha de nacimiento como “Veintitrés de febrero de mil novecientos noventa (23-02-1990), cuando lo correcto es veintitrés de enero de mil novecientos noventa (23-01-1990); tal como se evidencia de la constancia de parto emitida por el Hospital Dr. Adolfo Pons del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la partida de nacimiento mencionada.

A esta solicitud se le dio entrada el día 01 de Marzo de 2.007, ordenándose formar expediente y numerarlo. Asimismo, se instó a la parte solicitante a consignar Copia Certificada del acta de Nacimiento No. 311

En fecha 06 de Marzo de 2007, la ciudadana GUADALUPE ROJAS, asistida por la Defensora Pública Primera Especializada, Abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, consignó Copia Certificada de la partida de nacimiento de la adolescente PAOLA MARQUINA ROJAS.

En fecha 06 de Marzo de 2007, se admitió la presente solicitud de rectificación de partida, cuanto ha lugar en Derecho, y ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de la iniciación del presente procedimiento.

En fecha 22 de Marzo de 2007, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público y en la misma fecha se recibió por ante la Secretaría de este Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 28 de Marzo de 2007, la ciudadana GUADALUPE ROJAS, asistida por la abogada Lis Leiva de Montiel, Defensora Pública Primera del Niño y del Adolescente del Sistema Autónomo de la Defensa Pública, solicitó al Tribunal, dicte sentencia en el presente procedimiento, por cuanto se han cumplido los requisitos de ley.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 311 correspondiente a la adolescente PAOLA MARQUINA ROJAS, aparece asentado en las líneas diez y once (10 y 11) la fecha de nacimiento de la adolescente como Veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa (23-02-1990), cuando lo correcto es Veintitrés de Enero de mil novecientos noventa (23-01-1990); asimismo en el libro duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, en la referida acta de nacimiento, aparece asentado en la línea doce (12) la fecha de nacimiento de la adolescente como Veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa (23-02-1990), cuando lo correcto es Veintitrés de Enero de mil novecientos noventa (23-01-1990), tal como se evidencia en las mencionadas actas de nacimiento de la adolescente, así como también de la constancia de Parto emitida por el Hospital Dr. Adolfo Pons.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en el libro duplicado al asentar la fecha de nacimiento de la adolescente como veintitrés de Febrero de mil novecientos noventa (23-02-1990), cuando lo correcto es Veintitrés de Enero de mil novecientos noventa (23-01-1990). Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente PAOLA MARQUINA ROJAS, identificada con el Nº 311, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia y de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en consecuencia queda rectificada el acta de nacimiento al modificar la fecha de nacimiento de la adolescente de autos la cual es Veintitrés de Enero de mil novecientos noventa (23-01-1990).
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de dos mil siete. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria

Abog. Angélica Barrios

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-

HRPQ/244
Exp. 10247