PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana GLEIDYS VILLALOBOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.590.670, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio ANNA MARIA POLANCO, Defensora Pública Séptima de la Defensa Pública, Sección Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial del Estado Zulia, intentó demanda de RECLAMACION ALIMENTARIA, contra el ciudadano ANGEL RAUL FUENMAYOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.392.601, en relación con sus hijos ENMANUEL, MARIA ANYELIS, JOSE ANGEL y LEANDRY FUENMAYOR VILLALOBOS.
A la presente solicitud de RECLAMACION ALIMENTARIA se le dio entrada en fecha 07 de Febrero de 2007, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó citar al ciudadano ANGEL RAUL FUENMAYOR, a fin de que compareciera al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación practicada a las diez de la mañana, igualmente se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Asimismo, se ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se sirvan realizar un informe social de la casa de los niños y adolescente de autos. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas y oficio.
En fecha 05 de Marzo de 2007, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, cuya boleta se agregó a las actas de este expediente en fecha 06 de Marzo de 2007.
Por oficio de fecha 21 de Marzo de 2007, de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se recibió adjunto comunicación de la Lic. Leyda Salcedo, donde se informa que no se ha consignado la dirección para realizar el informe social solicitado.
El día 28 de Marzo de 2007, se dio por citado el ciudadano ANGEL RAUL FUENMAYOR, cuya boleta se agregó a las actas de este expediente en fecha 29 de Marzo de 2007.
Por escrito de fecha 09 de Abril de 2007, los ciudadanos GLEIDYS VILLALOBOS y ANGEL FUENMAYOR, asistidos la primera por la abogada ANNA MARIA POLANCO, Defensora Pública Especializada Séptima, y el segundo por la abogada YASMIN VASQUEZ, Defensora Pública Décima Sexta, convinieron lo siguiente:
Primero: el ciudadano: ANGEL FUENMAYOR, entregará a la madre de los niños identificada supra, la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) quincenales, es decir DOSCIENTOS MIL BOLIVARES mensuales (Bs. 200.000,00), la referida obligación alimentaria será aumentada proporcionalmente, tal como esta pautado en el Articulo 369 Ejusdem.
Segundo: En relación a los gastos médicos, medicinas, tratamientos, etc., cubrirá el cincuenta por ciento (50%) de las mismas por cada progenitor.
Tercero: En relación a los gastos que se susciten en la época escolar, el progenitor le suministrará, la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para la lista escolar y los uniformes escolares, serán suministrados por la progenitora.
Cuarto: en relación a los gastos en la época navideña el progenitor se compromete a entregarle a la progenitora, la cantidad de SETESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700.000,00), para satisfacer las necesidades espirituales y materiales de la época.
Quinto: Finalmente, solicitamos a esta sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niño y del Adolescente, proceda a Homologar el presente Convenimiento de conformidad con el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se nos expida dos (02) copias certificadas de la sentencia.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes celebraron un convenimiento, con relación a la Obligación Alimentaria.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:
“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos GLEIDYS VILLALOBOS y ANGEL FUENMAYOR, consignaron Convenimiento de Alimentos, el día 09 de Abril de 2007, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÒN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Reclamación Alimentaria de fecha 09 de Abril de 2007, celebrado entre los ciudadanos GLEIDYS VILLALOBOS y ANGEL FUENMAYOR, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.590.670 y 11.392..601, respectivamente, asistidos la primera por la abogada ANNA MARIA POLANCO, Defensora Pública Especializada Séptima, y el segundo por la abogada YASMIN VASQUEZ, Defensora Pública Décima Sexta, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de Abril del 2.007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero.
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha siendo las 3:30 p.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
HPQ/095
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