República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que en fecha seis (06) de febrero de dos mil seis (2006), se recibió demanda de DIVORCIO ORDINARIO incoada por la ciudadana Norymar Aile Amesty Rivera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.300.513, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Jorge Luis Piacentini González, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.411, contra el ciudadano Eliezer José Ávila Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.415.738, con el mismo domicilio; fundamentando la demanda en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil. De la unión matrimonial procrearon una (01) hija de nombre Zullyn Alejandra Ávila Amesty.
Al efecto la demandante alegó: que en fecha 23 de julio de 1.994, contrajo matrimonio civil con el ciudadano Eliezer José Ávila Sánchez, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, fijando su domicilio conyugal en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero del 2000, donde la vida en común no era posible por los contínuos maltratos de su cónyuge, cada vez que se emborrachaba, la insultaba y le caía a golpes, puños, patadas, lo que hizo que se fueran separando, ya que todos los fines de semana el demandado se embriagaba con sus amigos y luego iba al hogar conyugal a insultar y maltratar a la ciudadana Norymar Amesty, así como tampoco llevaba comida a su casa porque se lo bebía.
Asimismo, manifiesta que de todo lo antes señalado tiene conocimiento la Jefatura de la Parroquia Cristo de Aranza, ya que fue varias veces a denunciarlo en los años 1998, 1999; hasta que cansada de tantos maltratos volvió a la Prefectura Cristo de Aranza en Julio de 1999, indicándole que lo denunciara por ante la Fiscalía o Notaría, por lo que acudió ante la Notaría Cuarta de Maracaibo para dejar por escrito la respectiva denuncia.
Por otro lado, señala que la unión matrimonial procrearon una hija de nombre Zullyn Alejandra Ávila Amesty, de la cual solicita la guarda de la misma, y que la patria potestad sea compartida por ambos padres; que en relación al régimen de visitas sea vigilado, controlado, ya que su esposo quiere estar llevándosela para su casa todas las semanas y allí la mayoría de personas que viven son puros hombres y se la mantiene ebrios y no confía en su esposo por los malos consejos que le da; solicitando además una pensión alimentaria de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo) mensuales, y compartir los gastos de medicinas, colegio, vestuario.
Por lo que solicita sea admitida la demanda y sustanciada conforme a derecho, se declare el divorcio de conformidad con el artículo 185, numeral 3 del Código Civil, que trata sobre los excesos, sevicia e injuria graves que hagan imposible la vida en común.
Mediante auto de fecha 07-02-2006, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; admitiendo la demanda, y emplazando a ambas partes para que comparezcan al primer y segundo acto conciliatorio después de citado el demandado, así como al acto de contestación a la demanda, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.
En fecha 03-03-2006, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 06-03-2006.
En fecha 17-03-2006, la Fiscal 30 del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, expuso: “En uso de las atribuciones que la Constitución Nacional y las Leyes de la República confieren al Ministerio Público, solicito respetuosamente al Tribunal declare inadmisible la presente demanda, por contravenir normas de orden público, al no cumplir con los extremos del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literales b, d, e. Es todo”.
Por sentencia de fecha 28-03-2006, el Tribunal ordenó reponer la causa al estado de que la parte actora corrigiera el libelo de la demanda, en un plazo de tres días de Despacho siguiente a la constancia en autos de practicada la notificación, dejándose sin efecto las actuaciones a partir del auto de fecha 07-02-2006.
En fecha 05-05-2006, la ciudadana Norymar Aile Amesty Rivera, se dio por notificada de la sentencia antes indicada.
Por escrito de fecha 09-05-2006, la ciudadana Norymar Aile Amesty Rivera, asistida por el abogado en ejercicio Jorge Luis Piacentini, hizo la correspondiente corrección a la demanda, promoviendo las pruebas que haría hacer valer en el juicio.
Mediante auto de fecha 22-05-2006, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a ambas partes para que comparezcan al primer y segundo acto conciliatorio después de citado el demandado, así como al acto de contestación a la demanda, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.
En fecha 29-06-2006, el Alguacil del Tribunal expuso que por cuanto se trasladó el día 28-06-2006, al sector Los Haticos por Arriba, subiendo por la Regional, avenida N° 18, con calle N° 112, casa N° 112-66 del Municipio Maracaibo, con el fin de citar al ciudadano Eliezer José Ávila Sánchez, y en cuanto se presentó en determinado lugar el referido ciudadano le manifestó que no firmaría la boleta de citación, por lo cual consigna los recaudos.
En fecha 08-08-2006, la ciudadana Norymar Amesty, asistida por el abogado en ejercicio Jorge Luis Piacentini, solicitó al Tribunal que por cuanto el ciudadano Eliezer José Ávila Sánchez, se negó a firmar la citación al Alguacil, se perfeccione la notificación según el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Siendo proveído dicho pedimento por el Tribunal en fecha 10-08-2006.
En fecha 25-10-2006, la Secretaria del Tribunal expuso que por cuanto se trasladó a un inmueble ubicado en el sector Los Haticos por Arriba, subiendo por la Regional, avenida N° 18, con calle N° 112, casa N° 112-66 del Municipio Maracaibo, con el fin de entregar la boleta de notificación al ciudadano Eliezer José Ávila Sánchez, entregándosela al referido ciudadano, dejando expresa constancia que en el presente procedimiento se han cumplido todas las formalidades exigidas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 13-12-2006, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que solo estuvo presente la parte actora, ciudadana Norymar Aile Amesty Rivera, asistida por el abogado en ejercicio Jorge Piacentini González; y no el demandado de autos, por lo que se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día.
En fecha 01-02-2007, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y entregada la boleta a la secretaria en fecha 07-02-2007.
En fecha 21-02-2007, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente la parte actora, ciudadana Norymar Aile Amesty Rivera, asistida por el abogado en ejercicio Jorge Piacentini González; y la Fiscal 34 del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y no el demandado de autos, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.
En fecha 28-02-2007, la ciudadana Norymar Aile Amesty Rivera, asistida por el abogado en ejercicio Jorge Piacentini González, solicito al Tribunal que continuara su divorcio y se procediera a resolverlo, ya que tenía más de ocho (08) años separada de su esposo.
En fecha 07-03-2007, el Tribunal fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo día de Despacho siguiente, a las once de la mañana.
Por auto de fecha 22-03-2007, el Tribunal difirió el acto oral a celebrarse ese día para el décimo día de Despacho siguiente, a las once de la mañana, por exceso de trabajo.
En fecha 17-04-2007, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas, con la presencia de la parte demandante, y de su abogado asistente, no así de la parte demandada. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante hizo sus alegatos y conclusiones.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, observa este Órgano Subjetivo Jurisdiccional, que en el caso sub-iudice, la parte actora, ciudadana Norymar Aile Amesty Rivera, demandó por Divorcio Ordinario al ciudadano Eliezer José Ávila Sánchez; alegando que contrajo matrimonio civil con el ciudadano Eliezer José Ávila Sánchez, fijando posteriormente su domicilio conyugal en Jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de enero del 2000, donde la vida en común no era posible por los contínuos maltratos de su cónyuge, cada vez que se emborrachaba, la insultaba y le caía a golpes, puños, patadas, lo que hizo que se fueran separando, ya que todos los fines de semana el demandado se embriagaba con sus amigos y luego iba al hogar conyugal a insultar y maltratar a la ciudadana Norymar Amesty, así como tampoco llevaba comida a su casa porque se lo bebía.
Asimismo, manifestó que de todo lo antes señalado tiene conocimiento la Jefatura de la Parroquia Cristo de Aranza, ya que fue varias veces a denunciarlo en los años 1998, 1999; hasta que cansada de tantos maltratos volvió a la Prefectura Cristo de Aranza en Julio de 1999, indicándole que lo denunciara por ante la Fiscalía o Notaría, por lo que acudió ante la Notaría Cuarta de Maracaibo para dejar por escrito la respectiva denuncia.
Por otro lado, indica que de la unión matrimonial procrearon una hija de nombre Zullyn Alejandra Ávila Amesty, de la cual solicita la guarda de la misma, y que la patria potestad sea compartida por ambos padres; que en relación al régimen de visitas sea vigilado, controlado, ya que su esposo quiere estar llevándosela para su casa todas las semanas y allí la mayoría de personas que viven son puros hombres y se la mantiene ebrios y no confía en su esposo por los malos consejos que le da; solicitando además una pensión alimentaria de doscientos mil bolívares (Bs.200.000,oo) mensuales, y compartir los gastos de medicinas, colegio, vestuario.
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1. Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Cuata del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 02 de julio de 1.999, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. Sin embargo, este Tribunal no lo tomará en cuenta por cuanto es una prueba preconstituida, y en consecuencia no se produjo en juicio el contradictorio entre las partes.
2. Acta de matrimonio Nº 219, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en la cual se señala que en fecha 23 de Julio de 1994, los ciudadanos Norymar Aile Amesty Rivera y Eliezer José Ávila Sánchez, contrajeron matrimonio civil en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
3. Copia certificada del acta de nacimiento N° 1715, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la niña Zullyn Alejandra Ávila Amesty, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la niña antes nombrada, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
PRUEBA TESTIMONIAL:
Prueba testimonial: la misma fue evacuada conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar el siguiente testimonio:
1.- La ciudadana Carmen Josefina Araque, venezolana, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad No.7.826.964, domiciliada en el Sector Haticos por arriba, subiendo por la regional, por Depósito Licoril, calle 113, a 10 casas, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente manera:
1. Diga la testigo si el ciudadano ELIEZER AVILA maltrataba a diario a su esposa NORYMAR AMESTY. Contestó: Si la maltrataba, incluso en varias oportunidades teníamos que salir a auxiliarla porque la maltrataba demasiado y en una oportunidad hasta la llegó a amenazar con un cuchillo. 2. Diga la testigo cuantos de años tienen de estar separada de su esposo la ciudadana NORYMAR AMESTY RIVERA. Contestó: la ciudadana antes mencionada tiene alrededor de ocho años separada de su esposo. 3. Diga la testigo cuantos años tiene que conoce a la ciudadana NORYMAR AMESTY. Contestó: la conozco de toda una vida, son muchos años conociéndola. 4. Diga la testigo cuantos hijos procrearon los ciudadanos antes mencionados durante su relación matrimonial: Contestó: Los ciudadanos antes mencionados procrearon solo un hijo durante su relación matrimonial.
El testimonio anteriormente examinado, fue evacuado conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 480, 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Al hacer un análisis de la declaración de la ciudadana Carmen Josefina Araque, este Tribunal observa que ha presenciado los hechos que alega la cónyuge demandante en su escrito libelar, de que el demandado de autos la maltrataba demasiado, hasta el punto que una vez tuvo que auxiliarla, ya que hasta la había amenazado con un cuchillo, así como que los cónyuges tienen separados ocho años; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de su testimonio con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente el testimonio de la referida testigo por tratarse de un testigo hábil y conteste, por no encontrarse incurso en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por la misma, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer; por lo cual se le concede pleno valor probatorio de acuerdo a la sentencia que a continuación se trascribe, referente al testigo único, de fecha 30 de Julio de 2002, de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció lo siguiente:
“…Respecto al valor probatorio del testigo único es oportuno destacar que, la apreciación del mismo debe hacerse con base a las reglas de la sana crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pueda corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, el Juez debe estar convencido de que los hechos ocurrieron como lo señalo el declarante…(OMISIS)…El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración…”. (Negritas del Tribunal).
En consecuencia, este Tribunal de acuerdo a dicha sentencia, acoge la declaración de la testigo Carmen Josefina Araque, por las razones anteriormente expuestas, y así se declara.
Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La causal de divorcio invocada por la cónyuge demandante ha sido los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común prevista en el ordinal tercero del artículo 185 del Código Civil el cual establece:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
3° Los exceso, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común,…”.
A este respecto, es preciso acotar que la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia y el atentar contra el honor del otro cónyuge, hechos éstos que deben ser graves e imposibiliten la vida en común.
De igual forma la doctrina le ha dado una connotación específica a cada uno de los conceptos establecidos en el ordinal tercero del artículo incomento, y los define de la siguiente forma: Los excesos, son los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir al otro; casi siempre es invocada por la mujer. Debe ser apreciada por el Juez de acuerdo a las costumbres del lugar y del respectivo estrato social. Injuria grave, es el ultraje al honor y la dignidad del cónyuge afectado y asume diversas modalidades, es una sevicia moral. Para que el exceso, la sevicia o la injuria configuren la causa de divorcio, es preciso que reúna características de ser graves, intencionales e injustificadas.
A este respecto el autor Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge de cualquier forma, en el goce de sus derechos privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no esté de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenecen a esta causal de divorcio (Sanojo, op. Cit., págs. 178.179).
Sevicia: es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de la víctima, hace imposible la convivencia entre los esposos.
Injuria: es el agravio, la ofensa, el ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afrentar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge.
No todo exceso, sevicia o injuria constituye causal de divorcio. Para que lo sea es menester que reúna varias condicione.
Para estudiar cuales son las condiciones para que se configure la causal de los excesos de sevicias e injuria grave que hagan imposible la vida en común, las cuales este sentenciador deberá establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, nos muestra algunas de ellas:
El exceso: la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto en necesario tomar en consideración las circunstancias que lo rodean. Su gravedad depende de ellas, de suerte que en un mismo hecho concreto puede ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo su calificación, precisamente, de las circunstancias en las cuales se produjo.
No es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador.
Asimismo, tal y como lo estable la autora arriba mencionada, se ha planteado la discusión acerca de si, para que se admita la gravedad de tales hechos, es necesaria su reiteración, su repetición. En realidad, la Ley no exige la habitualidad por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio.
Los excesos, la sevicia o la injuria han de ser voluntarios: es decir, han de provenir de causa voluntaria del cónyuge demandado; que éste haya actuado con intención de agraviar, desprestigiar a su cónyuge, en plenitud de sus facultades intelectuales.
Los excesos, la sevicia y las injurias han de ser injustificados: si se comprueba que los hechos provinieron de legítima defensa o de cualquier otra causa que los justifique, no hay lugar a esta causal de divorcio.
En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano Norymar Aile Amesty Rivera, en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra del ciudadano Eliezer José Ávila Sánchez, conforme al articulo 185, ordinal 3 del Código Civil, a lo largo de este proceso la misma logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, logrando demostrar los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, demostrando que si se suscitaron los hechos alegados, aun cuando estos no fueren reiterados, por cuanto como se mencionó con anterioridad la Ley no exige la habitualidad, por lo que un solo acto de exceso, de sevicia o de injuria grave, puede hacer imposible la vida en común y constituir, por tal razón, causal de divorcio, por tal motivo basándose en el precedente que pudo demostrar en actas la parte demandante, y del testimonio de la testigo evacuado en el acto oral de evacuación de pruebas en fecha 17 de abril de 2007, en consecuencia se evidencia que logró demostrar la causal invocada del ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil, en la demanda del presente Juicio; lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por la ciudadana Norymar Aile Amesty Rivera; y así debe declararse, por cuanto la misma logró comprobar la supuesta conducta del cónyuge con respecto a excesos, sevicias o injurias graves, que hagan imposible la vida en común, los cuales deben presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.
III
Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a la niña Zullyn Alejandra Ávila Amesty, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.
PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la niña Zullyn Alejandra Ávila Amesty, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.
GUARDA: el ejercicio de la guarda de la niña de autos le corresponde a la madre ciudadana Norymar Aile Amesty Rivera, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda de la niña de autos, de la siguiente manera: El ciudadano Eliezer José Ávila Sánchez disfrutará de la niña Zullyn Alejandra Ávila Amesty los fines de semana alternos a partir de la ejecución del presente fallo, pudiéndola retirar del hogar materno los días sábados y domingos desde las nueve de la mañana, y la retornará a las siete de la noche del mismo día; así como de un día a la semana retirándola del hogar materno a las cinco y treinta de la tarde y la retornará al mismo a las siete y treinta de la noche. El día del padre la niña lo disfrutará con su progenitor y el día de la madre con su progenitora; en el primer caso, el padre la retirará del hogar materno a las diez de la mañana y la regresará a las seis de la tarde del mismo día. Para el asueto escolar de los días de carnaval y semana santa se fijan en forma alterna, comenzando a partir del año 2008, las vacaciones de carnaval con su progenitor, y las de semana santa con su progenitora, y al año siguiente será en forma alterna. Para los períodos vacacionales correspondientes al fin del año escolar se acuerda el disfrute de los primeros quince días de dichas vacaciones con su progenitor. Para los períodos vacacionales de navidad y fin de año se acuerda las visitas del progenitor de la siguiente manera: el progenitor disfrutará con su hija el día 24 de diciembre desde las nueve de la mañana y la retornará el mismo día al hogar materno a las siete de la noche; igualmente disfrutará de su compañía el día 01 de enero en el horario antes descrito, y al año siguiente serán los días 25 y 31 de diciembre para el progenitor en el mismo horario. En el día de cumpleaños de la niña, los progenitores deberán compartir dicho día con su hija. Asimismo el progenitor podrá tener cualquier otra forma de contacto con la niña, tales como llamadas telefónicas, vía Internet, cartas, etc., conforme a lo previsto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano Eliezer José Ávila Sánchez para con su hija Zullyn Alejandra Ávila Amesty, la cual se deriva de la filiación que los une, este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades de la niña de autos, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.512.325,oo); lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano Eliezer José Ávila Sánchez es de DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.204.930,oo) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) del salario mínimo, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el referido ciudadano es de DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.204.930,oo). Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DOS TERCIOS (2/3) del salario mínimo, el cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.341.550,oo).
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por la ciudadana Norymar Aile Amesty Rivera, en contra del ciudadano Eliezer José Ávila Sánchez, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en fecha el día 23 de julio de 1994, como consta en el acta de matrimonio Nº 219.
c) Se condena en costas a la parte demandada, ciudadano Eliezer José Ávila Sánchez, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 26 días del mes de abril de 2007. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 329. La Secretaria.-
Exp. 07935.
HRPQ/953*
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