República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos Juicio de Privación de Patria Potestad, intentado por la ciudadana DEISI JOSEFINA CUBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.796.803, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el Abogado Miguel Bernal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.449, en contra de la ciudadana YENNYHRÉ MARÍA CUBA CUBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.688.190, actuando en beneficio e interés del niño JOSÉ ANDRÉS CUBA CUBA.

En fecha 11 de Abril de 2007, se recibió la presente solicitud, ordenando dársele entrada, fórmese expediente y numérese. En auto por separado se resolverá lo conducente.

A este respecto la demandante alegó: que su hija la ciudadana YENNYHRÉ MARÍA CUBA CUBA, antes identificada, procreó un hijo que lleva por nombre JOSÉ ANDRÉS CUBA CUBA, de dos (02) años de edad, el cual no ha sido reconocido por su progenitor. Ahora bien, desde el nacimiento del niño de autos y antes de el, la ciudadana DEISI JOSEFINA CUBA, en su condición de abuela materna del referido niño, veló por el cuidado, alimento, vestido y protección a su nieto como su propio hijo, debido a que su hija de manera irresponsable no le brindaba los cuidados y atenciones que como madre debía proporcionarle a su hijo. Asimismo, alega que el padre del referido niño desde el momento de su gestación se negó a saber de su hijo, no obstante la madre viviendo una vida desordenada, abandonó su hogar por varios meses, sin preocuparse si su hijo estaba enfermo o necesitaba de algún cuidado especial, sabiendo además que la ciudadana DEISI JOSEFINA CUBA, en su condición de abuela materna jamás dejaría que su nieto pasara necesidades.

Que la ciudadana YENNYHRÉ MARÍA CUBA CUBA, hace aproximadamente un mes, se presentó en la casa de su madre ciudadana DEISI JOSEFINA CUBA, llevándose al niño JOSÉ ANDRÉS CUBA CUBA con la intención de llevarlo al parque de diversiones, pero nunca lo regresó al seno familiar, dejando en la casa todo el vestuario, su cuna, teteros y todo lo que se requiere para la atención y cuidado de un menor, igualmente la referida ciudadana DEISI JOSEFINA CUBA, informó que después de indagaciones hechas por su parte, supo que la ciudadana YENNYHRÉ MARÍA CUBA CUBA, está viviendo en la casa de los progenitores de su pareja en la cual habitan aproximadamente tres (3) familias, además de que en la referida vivienda funciona un taller de latonería y pintura, desprovisto el mismo de todos los implementos de seguridad. De igual forma, expone la parte actora que “… según el decir de los vecinos es una familia problemática, donde frecuentemente se presentan hechos violentos por la constante ingesta alcohólica entre sus miembros y posible consumo de sustancias prohibidas…”. Por lo que no es el ambiente adecuado donde deba desarrollarse la crianza de un menor, puesto que la ciudadana YENNYHRÉ MARÍA CUBA CUBA no tiene tiempo para atenderlo debido a sus estudios, dejándolo en una guardería desde la mañana hasta la tarde, por ser su hijo un estorbo para su desarrollo personal y profesional.

Por ultimo, la ciudadana DEISI JOSEFINA CUBA, en su condición de abuela solicitó la PRIVACIÓN DE LA PATRIA POTESTAD, a su hija ciudadana DEISI JOSEFINA CUBA, actuando en el bienestar tanto psíquico, físico, psicológico e integral de su nieto JOSÉ ANDRÉS CUBA CUBA.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Unico

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice la ciudadana DEISI JOSEFINA CUBA en su condición de abuela, solicitó la Privación de Patria Potestad contra su hija la ciudadana YENNYHRÉ MARÍA CUBA CUBA, con relación al niño JOSÉ ANDRES CUBA CUBA.

A este respecto, el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente establece:
“La privación de la patria potestad debe ser declarada por el juez a solicitud de parte interesada. Se considera parte interesada para interponer la correspondiente acción: el otro padre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida, aun cuando no ejerza la patria potestad y el Ministerio Público, actuando de oficio o a solicitud del hijo a partir de los doce años, de los ascendientes y demás parientes del hijo dentro del cuarto grado en cualquier línea, de la persona que ejerza la guarda, y el Consejo de Protección.
En todos los casos, la decisión judicial debe estar fundada en la prueba de una o más de las causales previstas en el artículo anterior” (subrayado del Tribunal)

En el caso de autos, este Órgano Jurisdiccional observa que la ciudadana DEISI JOSEFINA CUBA, al ser la abuela del niño JOSÉ ANDRÉS CUBA CUBA, carece de legitimación a la causa para intentar la presente demanda, y al ser ascendiente deberá tramitar la solicitud ante la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, para que sea ésta quién intente la demanda correspondiente.

En este sentido, el Tribunal advierte que existe una prohibición tácita establecida en el precitado articulo 353 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, para admitir la presente demanda de Privación de Patria Potestad, intentada por la abuela materna del niño de autos ciudadana DEISI JOSEFINA CUBA, al establecer como únicos legitimados para interponer la referida pretensión el otro padre respecto al cual la filiación esté legalmente establecida y el Ministerio Público, por argumento en contrario, las demandas incoadas por personas diferentes a las mencionadas no es admisible en Derecho por carencia de legitimación a la causa, en concordancia con lo establecido en el articulo 341 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que este Juzgador debe negar la admisión de la presente demanda, y así se decide.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

1. INADMISIBLE la demanda de PRIVACIÓN DE PATRIA POTESTAD, incoada por la ciudadana DEISI JOSEFINA CUBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.796.803, en beneficio e interés del niño JOSÉ ANDRÉS CUBA CUBA, en contra de la ciudadana YENNYHRÉ MARÍA CUBA CUBA.
2. Se ordena Oficiar al Fiscal Superior del Ministerio Público, a los fines de resguardar los derechos que le asisten al niño JOSÉ ANDRÉS CUBA CUBA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.



Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Abril de dos mil siete (2007). Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,



Abg. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde, se publicó el presente fallo bajo el Nº 588 del libro de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año. Se ofició bajo el N° 1631.-La Secretaria.-
HRPQ/481*