EXP N° 10667

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos IVARUMAIS DEL CARMEN RANGEL URDANETA y LEO ANGEL BRACHO MENDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V.-15.053.056 y N° V.- 12.622.549, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio CONSTANCIA PACHANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 25953, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 81 y copia certificada del acta de Nacimiento Nor. 218 quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 29 de Septiembre de 2000, por ante el Concejo Municipal del Municipio La Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon Una (01) hija quien lleva nombre: MARIA DEL CARMEN BRACHO RANGEL. En cuanto a la Patria Potestad de la niña MARIA DEL CARMEN BRACHO RANGEL, será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña será ejercida por su progenitora. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija, todos los días, los fines de semana, feriados y vacaciones serán compartidos siempre que no interrumpa sus horas de descanso. Referente a la Pensión Alimentaría el padre se compromete pasar como pensión la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) semanales.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha Diez (10) de Abril de 2007, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos IVARUMAIS DEL CARMEN RANGEL URDANETA y LEO ANGEL BRACHO MENDEZ, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos IVARUMAIS DEL CARMEN RANGEL URDANETA y LEO ANGEL BRACHO MENDEZ.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:


a) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: IVARUMAIS DEL CARMEN RANGEL URDANETA y LEO ANGEL BRACHO MENDEZ.


b) En cuanto a la Patria Potestad de la niña MARIA DEL CARMEN BRACHO RANGEL, será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de la niña será ejercida por su progenitora. En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a su hija, todos los días, los fines de semana, feriados y vacaciones serán compartidos siempre que no interrumpa sus horas de descanso. Referente a la Pensión Alimentaría el padre se compromete pasar como pensión la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs.30.000,oo) semanales.

c) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

d) Se ordena oficiar a la Acción Católica Proyecto por la Unidad de la Familia (PROUFAM), a fin de que realice Terapia Parental y de Orientación, al grupo familiar así como exámenes psicológicos haciendo énfasis en la comunicación.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (26) del mes de Abril del dos mil siete (2007). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

JUEZ UNIPERSONAL N° 1


DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO



LA SECRETARIA,


ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS


En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° 585 en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año; se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado y se oficio bajo el N° 1621. La Secretaria.-


HPQ/342*