República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos ELOISA VICTORIA CARIDAD ARAUJO y ARDIS DE JESÚS BERMUDEZ HERNANDEZ, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 7.761.300 y 5.059.265, respectivamente, asistidos en este acto por la Defensora Pública Especializada Cuarta (04º) Abogada GRABIELA FARIA ROMERO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia para el Área de Protección del Niño y del Adolescente, quien obra en esta ato a favor y único interés e beneficio del adolescente ESTEBAN BERMUDEZ CARIDAD de diecisiete (17) años de edad, quienes en fecha 24 de Febrero de 2006, celebraron un Convenimiento sobre Alimento el cual fue Aprobado y Homologado en fecha 09 de Marzo de 2006, por la sala No. 1 de este Tribunal, en tal sentido hemos acordado mejorar dicho convenimiento con las siguientes cláusulas:
1) El progenitor del adolescente antes mencionado, se compromete a suministrarle la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) quincenales, es decir, la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), mensuales a fin de sufragar los gastos de manutención de su hijo. Así mismo dicha cantidad se aumentará proporcionalmente tal como lo establece el Art. 369 de la Ley Orgánica del Niño y del Adolescente.
2) En relación a los gastos médicos (consultas, medicinas, tratamiento) etc serán cubiertos en su totalidad por la Póliza de Seguros FUNVENEFA, en la cual esta inscrito el beneficiario de autos, vale decir que la Póliza de Seguros nombra cubre lo referente a medicamentos.
3) En lo relativo a los gastos de escolaridad el progenitor se compromete a proporcionarle la cantidad de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.115.000,00) más TREINTA y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 37.000,00) mensuales, lo que hace una cantidad de CIENTO CINCUENTA y DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 152.000,00) por concepto de transporte del adolescente y útiles escolares.
4) Ambos progenitores se comprometen a sufragar en partes iguales, los gastos relativos a la matrícula y la mensualidad del adolescente de autos, correspondientes a sus estudios en la Universidad José Gregorio Hernández.
5) En relación a los gastos en la época navideña el progenitor del adolescente de autos, se compromete a suministrarle la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES (Bs. 1.000.000,00), para cumplir con las necesidades materiales y espirituales de la época decembrina, igualmente se compromete aumentar la cantidad descrita específicamente DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00), cada año que transcurra.
6) El progenitor se comprometió a cancelar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), por concepto de vacaciones.
7) Igualmente convenimos en que se oficie a la Oficina de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela para que retenga la cantidad del quince (15%) de lo concerniente a Prestaciones Sociales, en caso de retiro, despido u otro concepto que de por terminada la relación laboral de Ciudadano, ARDIS DE JESÚS BERMUDEZ HERNANDEZ, en la mencionada empresa con el objetivo de garantizarle al adolescente pensiones futuras.
8) Asimismo solicitamos que todas las cantidades de dinero señaladas en presente convenio, sean aumentadas tal como lo establece el Art. 369 de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 26 de Febrero de 2007, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.
En la misma fecha, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y por auto por separado resolvería lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.
En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente:
“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”
“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos ELOISA VICTORIA CARIDAD ARAUJO y ARDIS DE JESÚS BERMUDEZ HERNANDEZ, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, asistidos por Defensora Pública Especializada Cuarta (04º) Abogada GRABIELA FARIA ROMERO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia para el Área de Protección del Niño y del Adolescente, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento, celebrado por los ciudadanos ELOISA VICTORIA CARIDAD ARAUJO y ARDIS DE JESÚS BERMUDEZ HERNANDEZ, en beneficio del adolescente ESTEBAN BERMUDEZ CARIDAD en fecha de Enero de 2007, asistidos por la Defensora Pública Especializada Cuarta (04º) Abogada GRABIELA FARIA ROMERO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia para el Área de Protección del Niño y del Adolescente y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
• Se ordena oficiar a la Oficina de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela, a los fines de informarle que por convenimiento entre las partes, en caso de renuncia, retiro o despido del ciudadano ARDIS DE JESÚS BERMUDEZ HERNANDEZ, le sean retenidos de sus prestaciones sociales el quince por ciento (15%) por dicho concepto y que sean remitidos a este Tribunal en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 01, con la finalidad de garantizar las pensiones futuras del adolescente ESTEBAN BERMUDEZ CARIDAD.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiún (21) días del mes de Marzo de 2.007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria.
Abog. ANGELICA MARIA BARRIOS.
En la misma fecha siendo la 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 573, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
EXP.10219.
HPQ/892/677*.
Rvp: hpq.
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