República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por el ciudadano MANUEL ASTORGA BERMÚDEZ, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la cédula de identidad No. 4.842.786, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado LEONARDO NEGRETTE SOTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 31.198, en contra de la ciudadana BELINDA DEL VALLE VÁSQUEZ LEÓN, mayor de edad, venezolana, casada, titular de la cédula de identidad No. 5.544.265, y de igual domicilio, basándose en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente.


Al efecto el ciudadano, fundamentó su demanda de Divorcio presentando los siguientes alegatos: que en fecha catorce (14) de Febrero de 1.985, contrajo matrimonio civil con la ciudadana BELINDA DEL VALLE VÁSQUEZ LEÓN, antes identificada, por ante la Alcaldía del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio que acompañó constante de dos (02) folios útiles.-


Asimismo, durante la unión matrimonial que mantuvo con la ciudadana BELINDA DEL VALLE LEÓN, procrearon dos hijos de nombres MANUEL JOSÉ y MARIBEL DE CARMEN ASTORGA VÁSQUEZ, de diecisiete años (17) y once (11) años de edad, respectivamente, tal como se evidencia de las Partidas de Nacimiento que acompañó constante de dos (02) folios útiles, para quienes solicitó que la Guarda y Custodia se le otorgara a su madre; y a fin de dar cumplimento a su obligación de padre ofreció por concepto de Pensión Alimentaria la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00)


De igual forma indicó que fijaron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: Apartamento signado con el No. 4-A, cuarto piso del Edificio Torre 12, con el No. 12-69, ubicado en la esquina que forman la calle 69, antes calle La Campos y la Avenida 12 en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde convivieron en perfecta armonía ya que ella no trabajaba hasta el mes de Julio de 2.005, y que a finales de ese mes su esposa comenzó a cambiar de actitud para con él, se transformó en una persona pasiva en el sentido que cuando él llegaba al apartamento no lo atendía, no le prestaba atención, no entendía la actitud de su esposa para con él.


Asimismo continúa explicando que en el mes de Agosto de 2005, se enteró que de la cuenta que tienen mancomunada, la cual presentaba un saldo de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00) faltaban VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.26.500.000,00), inmediatamente solicitó información al Banco FONDO COMÚN, y le remitieron tanto el estado de cuenta de la cuenta corriente, así como copia de los soportes de dos (02) retiros realizados por su esposa, de fechas catorce (14) de Julio de 2.005 y dos (02) de Agosto de 2.005, los cuales acompañó, cuestión por la que le pidió explicación a su esposa y que le informara en que había gastado ese dinero no dando respuesta alguna que justificara el empleo de ese dinero, siendo el motivo para que ella le dejara de hablar hasta la presente fecha.


Debido a lo anteriormente mencionado, el actor indicó que entre él y su cónyuge no existe comunicación alguna, no le atiende ni en su comida, no arregla su ropa, no lo atiende en ningún aspecto, a pesar de que viven bajo el mismo techo; que lo tiene abandonado en su propio hogar y mostrando una actitud intransigente con él; cuando ha tratado de hablar con ella para que cambiara de esa actitud intransigente y que hablaran como dos personas civilizadas, ella le dice que no quiere hablar, que lo mejor es que se divorcien y lo deja con la palabra en la boca y se marcha, por lo que ya la relación de esposos es insostenible entre ellos y que su esposa no quiere acceder en cambiar de actitud para con él, a pasar de sus exigencias y de la intervención de amigos y familiares para que su esposa cambiara de actitud y todo ha sido inútil hasta la presente fecha.


Por todo lo antes expuesto, es por lo que demanda, como en efecto demanda, a su legítima esposa, la ciudadana BELINDA DEL VALLE VÁSQUEZ LEÓN, antes identificada, por Divorcio, basándose para ello en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil vigente que trata del abandono voluntario.


En fecha 10 de Mayo de 2006, se le dió entrada a la presente causa y se ordenó formar expediente y numerarlo, asimismo se ordenó a las partes intervinientes en este proceso que comparecieran al cuadragésimo sexto (46) día después de citada la parte demandada, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio. Así mismo se ordenó librar recibo de citación a la parte demandada y que se notificara a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.


De la misma manera se libró la boleta de notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público, y el recibo de citación a la ciudadana BELINDA DEL VALLE VÁSQUEZ LEÓN.


A través de diligencia de fecha 15 de Mayo de 2006, el ciudadano MANUEL ASTORGA BERMÚDEZ, confirió poder apud acta al abogado LEONARDO NEGRETTE SOTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 31.198.


Mediante diligencia de fecha 01 de Junio de 2006, el abogado LEONARDO NEGRETTE SOTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 31.198, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ASTORGA BERMÚDEZ, indicó la dirección de la demandada de autos a fin de que se practicara su citación.
En diligencia de esa misma fecha, el abogado LEONARDO NEGRETTE SOTO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 31.198, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ASTORGA BERMÚDEZ, sustituyó en cada una de sus partes, reservándose su ejercicio, el poder que le fuere conferido en fecha 15 de Mayo de 2006, a los Abogados JULIO RAMÓN UZCATEGUI y LINDA DE ALVARADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 51.597 y 30.921, respectivamente.


En fecha 08 de Junio de 2006, el Alguacil de este Tribunal, ciudadano RONALD GONZÁLEZ, expuso que por cuanto se trasladó el día 07 de Junio de 2006, a la Av 3Y, con calle 76, Edificio de la Clínica Amado, piso, consultorio Nº 3, con el fin de citar a la ciudadana BELINDA DEL VALLE VÁSQUEZ LEÓN, del presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO incoado en su contra, indicando que la ciudadana, antes mencionada, le contestó que no lo podía atender y que no firmaría la boleta y que se la llevara a su apoderado, por lo que consignó los recaudos de citación.


Asimismo, por diligencia de fecha 12 de Junio de 2006, el Abogado JULIO RAMÓN UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.597, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ASTORGA BERMÚDEZ, vista la exposición del alguacil solicitó al Tribunal ordenara a la Secretaria notificar a la parte demandada, ciudadana BELINDA DEL VALLE VÁSQUEZ LEÓN, plenamente identificada en autos; todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Vigente Código de Procedimiento Civil; y en auto de fecha 15 de Junio de 2006, el Tribunal ordenó a la Secretaria hacer la notificación pertinente.


En fecha 13 de Junio de 2006, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 19 de Junio de 2006, fue presentada la boleta por secretaría.


En fecha 22 de Junio de 2006, la ciudadana ANGÉLICA MARIA BARRIOS actuando en su carácter de Secretaria de este Tribunal expuso haberse trasladado el día 16 de Junio de 2006, a un inmueble ubicado en la Av 12, calle 68, Edificio 12-68; con el fin de entregar la Boleta de Notificación de la ciudadana BELINDA DEL VALLE VÁSQUEZ LEÓN, entregándosela a la ciudadana CLARIBEL ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº E- 64.478.028, dejando constancia de haberse cumplido con todo lo exigido por el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.


En fecha 07 de Agosto de 2006, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, a las once de la mañana, compareciendo el ciudadano MANUEL ASTORGA BERMÚDEZ, asistido por el abogado JULIO RAMÓN UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.597, no compareciendo la parte demandada, este Tribunal vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso emplazó a las partes para un Segundo Acto Conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes.


En fecha 25 de Octubre de 2006, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano MANUEL ASTORGA BERMÚDEZ, asistido por el abogado JULIO RAMÓN UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.597, no compareciendo la parte demandada, este Tribunal vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso emplazó a las partes para el Acto de Contestación de la demanda.


En fecha 02 de Noviembre de 2006, el Abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN PERALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.449, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BELINDA DEL VALLE VÁSQUEZ LEÓN, presentó escrito de contestación de la demanda y reconvino al ciudadano MANUEL ASTORGA BERMÚDEZ, por Divorcio, basándose en la causal segunda y tercera (2º) y (3º) del artículo 185 del Código Civil.


En fecha 14 de Noviembre de 2006, se escuchó la opinión del ciudadano MANUEL JOSÉ ASTORGA VÁSQUEZ y de la adolescente MARIBEL DE CARMEN ASTORGA VÁSQUEZ.


A través de auto de fecha 17 de Noviembre de 2006, este Tribunal ordenó desglosar de la pieza principal del presente expediente, el auto de fecha 20 de Noviembre de 2006, y se ordenó agregarlos a la pieza de medidas, y se ordenó corregir la foliatura que estaba errada.


Mediante auto de fecha 27 de Noviembre de 2006, este Tribunal admitió la Reconvención propuesta por el Abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN PERALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.449, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BELINDA DEL VALLE VÁSQUEZ LEÓN, emplazándose a ambas partes para que comparecieran personalmente por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, al quinto día de Despacho siguiente para el acto de contestación de la Reconvención.


Por diligencia de fecha 05 de Diciembre de 2006, el Abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN PERALTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 13.449, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BELINDA DEL VALLE VÁSQUEZ LEÓN, dejó constancia de que estuvo presente en el acto de contestación a la reconvención, e insistió en la reconvención incoada en contra del ciudadano MANUEL JOSÉ ASTORGA VÁSQUEZ.


En fecha 05 de Diciembre de 2006, el Abogado JULIO RAMÓN UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.597, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ASTORGA BERMÚDEZ, presentó escrito de contestación a la reconvención por Divorcio, basada en el artículo 185 del Código Civil, causal 2º y 3º, intentada por la parte demandada reconviniente.


Mediante auto de fecha 06 de Diciembre de 2006, se fijó el acto oral de evacuación de pruebas para el décimo (10) día de Despacho siguiente a ese día a las once (11) de la mañana.


En fecha 11 de Enero de 2007, se dejó constancia que no estuvo presente ese día ninguna de las partes intervinientes en este proceso, el cual había sido fijado previamente para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas.


Por diligencia de fecha 15 de Enero de 2007, el Abogado JULIO RAMÓN UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.597, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ASTORGA BERMÚDEZ, solicitó se repusiera la causa al estado de admitir las pruebas promovidas por su representado, y que una vez consten en actas las pruebas se procediera a fijar el acto oral de evacuación de pruebas, y de esta forma garantizar la igualdad de las partes en el proceso.


A través de auto de fecha 22 de Enero de 2007, este Tribunal negó la solicitud de reposición de la causa, indicando que la oportunidad para admitir las pruebas era en el acto oral de evacuación de pruebas, asimismo se ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana BELINDA DEL VALLE VÁSQUEZ LEÓN, a fin de informarle que el acto oral de evacuación de pruebas se celebraría el noveno (09) día de Despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación a las once (11) de la mañana.


En fecha 07 de Febrero de 2007, se notificó a la ciudadana BELINDA DEL VALLE VÁSQUEZ LEÓN, y en fecha 26 de Febrero de 2007, se agregó la boleta de notificación a las actas de este expediente.


En fecha 06 de Marzo de 2007, se recibió comunicación emanada del Banco Mercantil, donde se informa que la tarjeta de crédito VISA; Nº 4532330041-70827-2, figura en sus registros a nombre del ciudadano MANUEL ASTORGA BERMÚDEZ; y se anexaron los estados de cuenta desde Enero de 2004, hasta Mayo de 2005.


Por auto de fecha 13 de Marzo de 2007, se ordenó suspender la celebración del acto oral de evacuación de prueba fijado para ese día, en virtud del exceso de trabajo en el que se encontraba sumergido el Tribunal, fijándolo para el noveno día de Despacho siguiente a ese día, a las 11:00 a.m.


En fecha 13 de Marzo de 2007, se agregaron las boletas de notificación de los ciudadanos MANUEL ASTORGA BERMÚDEZ y BELINDA DEL VALLE VÁSQUEZ LEÓN, para notificarlos de la conciliación entre las partes, en lo referente a la pensión de alimentos y al régimen de visitas, de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.


En fecha 15 de Marzo de 2007, siendo día y hora para la celebración de la conciliación entre las partes de conformidad con el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, se dejó constancia que sólo estuvo presente el ciudadano MANUEL ASTORGA BERMÚDEZ, asistido por el Abogado JULIO RAMÓN UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.597.


Mediante auto de fecha 28 de Marzo de 2007, se ordenó suspender nuevamente la celebración del acto oral de evacuación de prueba fijado para ese día, en virtud del exceso de trabajo en el que se encontraba sumergido el Tribunal, fijándolo para el tercer día de Despacho siguiente a ese día, a las 11:00 a.m.


En fecha 09 de Abril de 2007, se llevo a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, dejándose constancia que se encontró presente la el apoderado judicial de la parte demandante reconvenida. De acuerdo a lo establecido en el artículo 471 eiusdem, se ordenó incorporar a las actas las pruebas documentales que constan en el expediente y se procedió a evacuar la prueba testimonial de conformidad con los artículos 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y 477 del Código de Procedimiento Civil.

A través de auto de fecha 17 de Abril de 2007, siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, tal y como lo establece el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que “…concluido el acto oral de evacuación de pruebas, sin más trámite, el juez procederá a dictar la sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco días…”, no obstante ello el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez establece que “…el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días…”; en consecuencia este Tribunal por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, y en virtud del exceso de trabajo que existe actualmente en este Despacho, resuelvió diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, cinco (5) días de Despacho siguientes a ese día.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA:


ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA


Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la parte demandante reconvenida, ciudadano MANUEL ASTORGA BERMÚDEZ, fundamenta su demanda presentando los siguientes alegatos: que aproximadamente desde finales del mes de Julio de 2.005, cuando su esposa comenzó a trabajar, la misma comenzó a cambiar de actitud para con él, se transformó en una persona pasiva en el sentido que cuando él llegaba al apartamento no lo atendía, no le prestaba atención, no entendía la actitud de su esposa para con él.


Asimismo continúa explicando que en el mes de Agosto de 2005, se enteró que de la cuenta que tienen mancomunada, la cual presentaba un saldo de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.30.000.000,00) faltaban VEINTISÉIS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.26.500.000,00), inmediatamente solicitó información al Banco FONDO COMÚN, y le remitieron tanto el estado de cuenta de la cuenta corriente, así como copia de los soportes de dos (02) retiros realizados por su esposa, de fechas catorce (14) de Julio de 2.005 y dos (02) de Agosto de 2.005, cuestión por la que le pidió explicación a su esposa y que le informara en que había gastado ese dinero, no dando respuesta alguna que justificara el empleo de ese dinero, siendo el motivo para que ella le dejara de hablar hasta la presente fecha; y que debido a lo anteriormente mencionado, el actor indicó que entre él y su cónyuge no existe comunicación alguna, no le atiende ni en su comida, no arregla su ropa, no lo atiende en ningún aspecto, a pesar de que viven bajo el mismo techo; que lo tiene abandonado en su propio hogar y mostrando una actitud intransigente con él; cuando ha tratado de hablar con ella para que cambiara de esa actitud intransigente y que hablaran como dos personas civilizadas, ella le dice que no quiere hablar, que lo mejor es que se divorcien y lo deja con la palabra en la boca y se marcha, por lo que ya la relación de esposos es insostenible entre ellos y que su esposa no quiere acceder en cambiar de actitud para con él, a pasar de sus exigencias y de la intervención de amigos y familiares para que su esposa cambiara de actitud y todo ha sido inútil hasta la presente fecha.


ALEGATOS PRESENTADOS EN EL TÉRMINO PARA CONTESTAR LA DEMANDA POR LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE, EN DONDE PROPONE LA RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA PROPUESTA EN SU CONTRA.

A este respecto, del escrito de fecha 02 de Noviembre de 2006, se desprende que el abogado JOSÉ PERALTA HERNÁNDEZ, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BELINDA DEL VALLE VÁSQUEZ LEÓN, le dio contestación a la demanda en los siguientes términos:


Negó, rechazó y contradijo, todos los hechos afirmados en el libelo de la demanda, por ser temerarios, malicioso, falsos de mala fe, de manera específica lo contenido en el ordinal segundo del libelo de demanda, siendo únicamente verdadera la procreación de dos hijos de nombre MANUEL JOSÉ y MARIBEL DEL CARMEN ASTORGA VÁSQUEZ.


Asimismo, continúa explicando que su mandante contrajo matrimonio civil, con el ciudadano MANUEL ASTORGA BERMÚDEZ, por ante la Alcaldesa y Secretaria del Municipio EL HATILLO, Distrito Sucre del Municipio Miranda, de fecha 14 de Febrero de 1985; y de la unión procrearon dos (02) hijos, de nombres MANUEL JOSÉ ASTORGA VÁSQUEZ y MARIBEL DEL CARMEN ASTORGA VÁSQUEZ, de diecisiete (17) y once (11) años de edad.


Igualmente indicó que al comienzo de la unión conyugal, la armonía, amor, respeto y socorro mutuo reinaban en el hogar de su mandante. Las desavenencias eran las propias de toda convivencia, sin embargo, aproximadamente desde que su primer hijo cumplió con la edad de dos (02) años, comenzaron a suscitarse problemas, obviados por su mandante, en aras del mantenimiento y preservación del núcleo familiar; sin embargo, desde hace aproximadamente tres (03) años, la situación en el hogar común se fue haciendo insostenible, por las múltiples discusiones, agresiones y ofensas que el cónyuge de su mandante sostiene y propina a ésta, menoscabando su integridad psicológica, moral y patrimonial; y que en efecto, generalmente todos los jueves llega al hogar en horas de la madrugada (aproximada 4:00 – 4: 30 a.m.), en estado de ebriedad y violento.


Asimismo en fecha 21 de Febrero de 2.002, se inició, por denuncia intentada por la ciudadana FLOR ALICIA ORTIGOZA INFANTE, en contra del ciudadano MANUEL ASTORGA, por la presunta comisión de los delitos de Acoso Sexual y Violencia Psicológica de conformidad con la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, el cual fuera sustanciado por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control; no obstante, fue declarado el sobreseimiento de la causa por falta de impulso procesal de parte de la denunciante; sin embargo expone que de más esta decir, el exceso cometido con tal conducta por el ciudadano MANUEL ASTORGA, en contra de su poderdante, pues aún cuando la causa fue sobreseída, constituye un indicio suficiente para sostener la conducta impropia del cónyuge de su mandante.


De igual forma alegó, que la conducta silenciosa del mencionado ciudadano, se desprende de innumerables visitas a sitios nocturnos moteles de la ciudad, tal y como sería demostrado en la etapa procesal correspondiente.


Por otro lado indicó que en el caso fácti especie, aún cuando el cónyuge de su mandante habita en el mismo hogar de ella, de manera injustificada ha incumplido con el deber de socorro mutuo, guardarse fidelidad y de vivir en común, entendiéndose ello, como compartir el mismo lecho; y que también incurre el demandado en la causal tercera antes anotada, pues constituye una grave injuria para su poderdante, que su cónyuge llegue al hogar común en horas de la madrugada, que mantenga en sus tarjetas de crédito, cuentas pendientes por frecuentar sitios nocturnos y moteles, pues ello atenta contra la dignidad de su poderdante.


Es por lo que RECONVINO por Divorcio al ciudadano MANUEL ASTORGA BERMÚDEZ, configurado en las causales contenidas en los ordinales 2 y 3 del artículo 185 del Código Civil.


ALEGATOS PRESENTADOS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA EN LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN PROPUESTA EN SU CONTRA


En el lapso legal para contestar la reconvención, el Abogado en ejercicio JULIO RAMÓN UZCATEGUI, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.597, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL ASTORGA BERMÚDEZ, parte demandante reconvenida, presentó en fecha 05 de Diciembre de 2006, escrito de contestación a la reconvención por Divorcio, basada en el artículo 185 del Código Civil, causales 2º y 3º, presentando los siguientes alegatos:


1.- Ratificó todas y cada una de sus partes la demanda de divorcio incoada por su representado por ser ciertos todos los hechos alegados y procedente el derecho alegado en dicha demanda.


2.- Reconoció como hechos ciertos los siguientes: que su representado contrajo matrimonio civil con la ciudadana BELINDA DEL VALLE VÁSQUEZ LEÓN, en fecha 14 de Febrero de 1985, por ante la Alcadía del Municipio El Hatillo, Distrito Sucre del Estado Miranda. También es cierto que su representado durante la unión matrimonial con la ciudadana BELINDA DEL VALLE VÁSQUEZ LEÓN, procrearon dos hijos de nombres MANUEL JOSÉ Y MARIBEL DEL CARMEN ASTORGA VÁSQUEZ, de los cuales MANUEL JOSÉ ASTORGA VÁSQUEZ, es mayor de edad, y la menor MARIBEL DEL CARMEN ASTORGA VÁSQUEZ, tiene 11 años de edad tal como se demuestra de las partidas de Nacimiento que están consignadas en el expediente Nº 8496.


3.- También es cierto que cursó una temeraria denuncia por ante el Juzgado Octavo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue intentada por la ciudadana FLOR ALICIA ORTIGOZA, en contra de su representado por la comisión del delito de acoso sexual y violencia psicológica en fecha 21 de Febrero de 2002, a los cuales señaló que rechazaba, negaba y contradecía que se dio el sobreseimiento de la causa por falta de impulso procesal de la parte demandante, ya que si fue declarado el sobreseimiento a pesar de todas las diligencias efectuadas por la Fiscalia del Ministerio Público, que fueron muchas, debido a la insistencia del abogado privado, se dio el sobreseimiento de la causa por considerar el Juez de la causa que no existían elementos suficientes para proseguir la misma, lo que se verificara una vez que llegaran las resultas del informe solicitado, prueba esta que no tiene nada que ver con el presente juicio de divorcio que tiene incoado su representado en contra de su legítima esposa.


4.- Hechos que rechazó y contradijo en la reconvención de la demanda reconviniente, agresiones verbales y ofensas hacia su cónyuge desde hace tres años, menoscabando su integridad para su cónyuge, ya que es ella la que discute, ofende y trata de agredir a su representado cuando él llega a veces tarde, por cuanto su representado es un hombre de negocios y tiene que resolver algunos negocios en reuniones que sus clientes o proveedores, y es cuando su cónyuge comienza con sus peleas discutiendo y haciendo la vida en común cada día más difícil, hasta el punto de cambiarse de habitación matrimonial para ir a dormir con la niña hija del matrimonio, tal como lo dijo la hija de su representado en su declaración ante este Tribunal.


5.- Rechazó, negó y contradijo que su representado llegara todos los jueves en horas de la madrugada y mucho menos en estado de ebriedad y violento, ya que su representado es una persona pacífica y educada, que a pesar de las ofensas de su esposa cuando llega a su casa que se ha mantenido en el hogar para que sus hijos no sufran, pero tal situación es tan insostenible que ha solicitado a este Tribunal su autorización para retirarse del hogar conyugal.


6.- Rechazó, negó y contradijo que su representado haya actuado en forma maliciosa y falsa o de mala fe, para con su cónyuge cuando intentó la presente demanda en su contra, ya que la demandada reconviniente ya había incoado una demanda en contra de su representado por ante este mismo Tribunal que cursaba en expediente Nº 7650.

I
PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la partes intervinientes en este proceso promovieron las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA, ACOMPAÑADAS CON LA DEMANDA Y CON LA CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN INCOADA EN SU CONTRA:


1. Acta de Matrimonio N° 21, expedida por el Registro Civil del Municipio El Hatillo del Estado Miranda, y que indica que el día 14 de Febrero de 1985, los ciudadanos MANUEL ASTORGA BERMÚDEZ y BELINDA DEL VALLE VÁSQUEZ, contrajeron matrimonio civil, en la fecha antes indicada. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Partida de Nacimiento No. 874, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente MARIBEL DEL CARMEN ASTORGA VÁSQUEZ, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la adolescente MARIBEL DEL CARMEN ASTORGA VÁSQUEZ, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
3. Partida de Nacimiento No. 566, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, correspondiente al ciudadano MANUEL JOSÉ ASTORGA VÁSQUEZ, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el ciudadano MANUEL JOSÉ ASTORGA VÁSQUEZ, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
4. Copia de las Planillas de retiros efectuados por la ciudadana demandada, en la cuenta corriente N° 590-029176-5, en Fondo Común de fechas 14 de Julio de 2.005 y 02 de Agosto de 2.005. A la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA RECONVENIDA:


Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:


1.- El ciudadano CLAUDIO ENRIQUE ROMERO TRUJILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.317.136, domiciliado en la Av. 3F con calle 78 Edificio Pentandra Plaza, Apto 13B, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 51 años, a quien se le interrogó de la siguiente manera:


1.- ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano MANUEL ASTORGA BERMÚDEZ y a la ciudadana BELINDA DEL VALLE VÁSQUEZ LEÓN y desde cuanto tiempo? Contestó: si, los conozco desde aproximadamente 10 años 2.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en el mes de Julio de 2005, la ciudadana BELINDA DEL VALLE VÁSQUEZ LEÓN cambió de actitud con el ciudadano demandante, mostrándose en forma pasiva y a partir del mes de agosto de 2005, le dejo de hablar a pesar de su exigencia de que depusiera de esa actitud injustificada? Contestó: si. 3.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta que durante su matrimonio procrearon dos hijos de nombres MANUEL JOSÉ y MARIBEL DEL CARMEN ASTORGA VÁSQUEZ? Contestó: si, es cierto. 4.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta que fijaron su domicilio conyugal en esquina calle 69 y avenida 12, en el edificio torre 12, signado con el No. 12-69, cuarto piso apartamento 4-A, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia? Contestó: si, es correcto. 5.- ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que desde el mes de Agosto de 2005, la ciudadana BELINDA DEL VALLE VÁSQUEZ LEÓN, no atiende al ciudadano MANUEL ASTORGA BERMÚDEZ, en su comida, ni en arreglo de su ropa dejándolo abandonado en su mismo hogar? Contestó: si, es cierto, él ya no iba almorzar a su casa sino en sitios cerca de su oficina y en el maletero del carro tenia su ropa debido a que lavaba en lavanderías automáticas. 6.- ¿Diga el testigo como le consta que el ciudadano MANUEL ASTORGA no era atendido por su esposa? Contestó: nosotros tenemos relaciones comerciales y de vez en cuando íbamos a reuniones en su casa, en la última reunión la relación entre ellos era muy tirante, ella no lo obedecía, no se hablaban, en reuniones anteriores ella compartía y ahora no lo hacia.


2.- El ciudadano RENNY JOSÉ ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.170.192 domiciliado en el sector 18 de Octubre, calle E, N° 4-25, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de 46 años, a quien se le interrogó de la siguiente manera:


1.- ¿Diga el testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano MANUEL ASTORGA BERMÚDEZ y a la ciudadana BELINDA DEL VALLE VÁSQUEZ LEÓN y desde cuanto tiempo? Contestó: si, los conozco a ambos desde hace 10 años aproximadamente. 2.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta que en el mes de Julio de 2005, la ciudadana BELINDA DEL VALLE VÁSQUEZ LEÓN, cambió de actitud con el ciudadano demandante, mostrándose en forma pasiva y a partir del mes de Agosto de 2005, le dejo de hablar a pesar de su exigencia de que depusiera de esa actitud injustificada? Contestó: si, es cierto, en una reunión que tuvimos en su casa, noté que ellos discutieron en una oportunidad y ella le pidió que no le hablara, la note de mal humor. 3.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta que durante su matrimonio procrearon dos hijos de nombres MANUEL JOSÉ y MARIBEL DEL CARMEN ASTORGA VÁSQUEZ? Contestó: si, es correcto, los conozco porque uno es contemporáneo con mi hijo, y la niña es contemporánea con mi hija y los he visto en el negocio y en su casa. 4.- ¿Diga el testigo si sabe y le consta que fijaron su domicilio conyugal en esquina calle 69 y avenida 12, en el edificio torre 12, signado con el no. 12-69, cuarto piso apartamento 4-A, en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia? Contestó: si, me consta porque hemos ido para allá en grupo, en reuniones de relaciones de trabajo ya que el señor MANUEL ASTORGA es distribuidor autorizado hp y esta inscrito en el club de P.D.V.S.A y yo era comprador de P.D.V.S.A y de allí lo conozco y he ido a su casa. 5.- ¿Diga el testigo si es cierto y le consta que desde el mes de Agosto de 2005, la ciudadana BELINDA DEL VALLE VÁSQUEZ LEÓN, no atiende al ciudadano MANUEL ASTORGA BERMÚDEZ, en su comida, ni en arreglo de su ropa dejándolo abandonado en su mismo hogar? Contestó: si, me consta porque él en el mediodía salía a su casa almorzar, y lo conseguí varias veces almorzando en sitios de comida en la calle, anteriormente el iba almorzar a su casa y ya no lo hacia también me consta que su esposa no le lavaba porque le conseguí en su carro, la ropa que necesitaba lavar.


EXAMEN DE LOS TESTIGOS PROMOVIDOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDANTE RECONVENIDA.


Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ahora bien este Tribunal observa que de los testimonios anteriormente transcritos, de los ciudadanos CLAUDIO ENRIQUE ROMERO TRUJILLO y RENNY JOSÉ ROMERO, los cuales fueron evacuados en la audiencia del acto oral de evacuación de pruebas realizado en fecha 09 de Abril de 2007, que han presenciado los hechos de que la demandada reconviniente, ciudadana BELINDA DEL VALLE VÁSQUEZ, no cumplía con sus obligaciones conyugales, en el sentido de que no le atendía ni en su comida, no arreglaba su ropa, no lo atendía en ningún aspecto, a pesar de que viven bajo el mismo techo; que lo tiene abandonado en su propio hogar y mostrando una actitud intransigente con él; a su vez, el testigo CLAUDIO ENRIQUE ROMERO TRUJILLO, manifestó en su declaración en la pregunta Nº 6 dijo que “… de vez en cuando íbamos a reunirnos en su casa, en la última reunión la relación entre ellos era muy tirante, ella no lo obedecía, no se hablaban en reuniones anteriores ella compartía, y ahora no lo hacía” ; lo que hace necesario acotar que la separación material de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario, por cuanto dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu; lo que quiere decir que el abandono no se presente solo materialmente, sino que el abandono puede manifestarse también con el incumplimiento de los deberes conyugales; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente los testimonios de los referidos testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por los mismos, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer, y así se declara.


Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II

La causal de divorcio invocada por el cónyuge demandante reconvenido ha sido el abandono voluntario del hogar prevista en el ordinal segundo del artículo 185 del Código Civil el cual establece:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.


En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.


A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.


Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la transgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:

a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.

b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.

c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.


En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano, en la demanda de Divorcio Ordinario que incoara en contra de la ciudadana BELINDA DEL VALLE VÁSQUEZ, conforme al articulo 185, ordinal 2 del Código Civil, a lo largo de este proceso el mismo logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda y en la contestación a la reconvención incoada en su contra por la ciudadana BELINDA DEL VALLE VÁSQUEZ, logrando demostrar el abandono voluntario; demostrando con ello que si se suscitaron los hechos alegados, por cuanto como se mencionó con anterioridad la separación material de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario, por cuanto dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu; lo que quiere decir que el abandono no se presente solo materialmente, sino que el abandono puede manifestarse también con el incumplimiento de los deberes conyugales, por tal motivo, basándose en el precedente que pudo demostrar en actas la parte demandante reconvenida, en consecuencia se evidencia que logró demostrar la causal invocada del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, en la demanda del presente Juicio de Divorcio Ordinario; lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano MANUEL ASTORGA BERMÚDEZ; y así debe declararse, por cuanto el mismo logró comprobar la supuesta conducta de su cónyuge con respecto al abandono voluntario, el cual debe presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.


III
RECONVENCIÓN


Visto el escrito de fecha 02 de Noviembre de 2006, suscrito por el Abogado en ejercicio JOSÉ RAMÓN PERALTA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.449, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana BELINDA DEL VALLE VÁSQUEZ, el cual versa sobre la contestación a la demanda que por Divorcio Ordinario, instaurara el ciudadano MANUEL ASTORGA BERMÚDEZ, donde la ciudadana BELINDA DEL VALLE VÁSQUEZ, reconviene al demandante, ciudadano MANUEL ASTORGA BERMÚDEZ, por la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, en el presente juicio en los términos ya narrados con anterioridad. Siendo admitida dicha reconvención por el Tribunal en auto de fecha 27 de Noviembre de 2006.


A tal efecto se transcribe el contenido del artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

“Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340”. (Subrayado del Tribunal)


En este sentido, podemos observar, tal y como lo señala la norma anteriormente transcrita, que la de Reconvención debe expresar con toda claridad el objeto y fundamento de la misma, ya que es una pretensión autónoma, mediante la cual las partes llegan a tener doble condición de demandante y demandado a un mismo tiempo, siendo que la misma se considera además como una contra demanda y su fundamento reside en el principio de economía procesal, en virtud de que la demanda y la reconvención se tramitan dentro del mismo juicio.


En el caso de autos, la parte demandada reconviniente, ciudadana BELINDA DEL VALLE VÁSQUEZ, en su escrito de fecha 02 de Noviembre de 2006, dio contestación a la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano MANUEL ASTORGA BERMÚDEZ, en su contra, refiriéndose claramente a cada uno de los hechos narrados por el referido ciudadano MANUEL ASTORGA BERMÚDEZ en el libelo de demanda, afirmándolos, negándolos e impugnando ciertos hechos que en la referida demanda se narran; y, solicitando en una parte la Reconvención; a la cual se le dio curso de ley en el auto de fecha 27 de Noviembre de 2006; evidenciándose de esta manera que la demandada solicitó la reconvención por Divorcio conforme a derecho, tal como lo prevé nuestro Código de Procedimiento Civil en su aplicación supletoria por no existir disposición expresa en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.


Por otra parte, asimismo se observa que la parte demandante reconvenida contestó la reconvención planteada por la demandada reconviniente, refiriéndose claramente a cada uno de los hechos narrados por la referida ciudadana en el escrito de contestación a la demanda, donde a su vez plantea la reconvención, afirmando, negando e impugnando ciertos hechos que en el referido escrito de contestación se narran.


Ahora bien, como se mencionó con anterioridad, la parte demandada reconviniente fundamentó su Reconvención en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, y luego de analizar los hechos alegados por la parte demandada reconviniente, ciudadana BELINDA DEL VALLE VÁSQUEZ, se puede evidenciar que en este proceso la misma no logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su escrito de Contestación y Reconvención a la demanda de Divorcio que incoara en su contra el ciudadano MANUEL ASTORGA BERMÚDEZ, por cuanto en la oportunidad legal de evacuar las pruebas documentales y testimoniales promovidas en su escrito de Contestación y Reconvención, a saber el acto oral de evacuación de pruebas, la misma no hizo acto de presencia en dicho acto oral, ni por si, ni por apoderado judicial, no probando, en consecuencia, las causales invocadas del ordinal 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil; lo que hace concluir a este sentenciador que no prospera la Reconvención por Divorcio Ordinario instaurada por la ciudadana BELINDA DEL VALLE VÁSQUEZ; y así debe declararse, por cuanto la misma no logró comprobar la supuesta conducta de su cónyuge con respecto al abandono voluntario, ni a excesos, sevicias o injurias graves, que hagan imposible la vida en común, los cuales deben presentarse de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por consiguiente no prospera las causales de divorcio invocadas; y así debe declararse.

IV


Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos a la adolescente MARIBEL DEL CARMEN ASTORGA VÁSQUEZ, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.


PATRIA POTESTAD: La patria potestad de la adolescente MARIBEL DEL CARMEN ASTORGA VÁSQUEZ, será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.


GUARDA: el ejercicio de la guarda le corresponde a la madre, ciudadana BELINDA DEL VALLE VÁSQUEZ, por cuanto es ella quien actualmente se encuentra ejerciéndola, por lo cual la referida ciudadana deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, y en los términos previstos en la referida ley.


RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas abierto para el progenitor que no le corresponde la guarda de la adolescente de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".


En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.


Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”


Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.


A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.


OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaria incondicional que tiene el ciudadano MANUEL ASTORGA BERMÚDEZ, para con su hija, la adolescente MARIBEL DEL CARMEN ASTORGA VÁSQUEZ, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador en aras de garantizarle a la adolescente antes referida el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a UN (1) del salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.512.325,oo) mensuales. Asimismo para el mes de Septiembre se fija la cantidad equivalente a un salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.512.325,oo) mensuales, para cubrir los gastos del inicio del año escolar; y para el mes de Diciembre se fija la cantidad equivalente a un salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs.512.325,oo) mensuales, para cubrir los gastos correspondientes a las fiestas de cembrinas. Dicha pensión se incrementará de acuerdo a la capacidad económica del demandado, y de acuerdo al Índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.


v


ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE HACE EL TRIBUNAL A LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:

Son muchos los niños y/o adolescentes afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.

La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.

Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más
relacionados:

- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño y/o adolescente en la separación más que con la propia separación.

Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño y/o adolescente, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.

POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras
la separación de los padres.

- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.

- Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices.
Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.

- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos
les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar
a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor,
al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación




COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos
para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.

- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes…

- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez
en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.

- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.

MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE

- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes
de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.

- Los padres no se han separado porque el niño y/o adolescente se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.

- Resaltar al niño y/o adolescente cuántas personas se preocupan por él
(abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.

- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él
precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.

- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los
padres; ello le hará sentirse mejor.

- Aunque los padres se hayan separado, el niño y/o aolescente puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.

- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir
que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo
que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.

MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES

- Debe evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir
tratando como a un niño y/o adolescente normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.

- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente
con actividades el tiempo compartido.

- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.

- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños y/o adolescentes, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.

- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño y/o adolescente, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño, niña y/o adolescente.

- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño y/o adolescente, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.

- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).

No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable. Así se establece.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el ciudadano MANUEL ASTORGA BERMÚDEZ, en contra de la ciudadana BELINDA DEL VALLE VÁSQUEZ, ya identificados.
b) SIN LUGAR la Reconvención por Divorcio intentada por la ciudadana BELINDA DEL VALLE VÁSQUEZ, en contra del ciudadano MANUEL ASTORGA BERMÚDEZ.
c) Se condena en costas a la parte demandada reconviniente, ciudadana BELINDA DEL VALLE VÁSQUEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de Abril de dos mil siete. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero La Secretaria

Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 328. La Secretaria.-
Exp. 08496.
HRPQ/677*
Rv/HPQ.