República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO seguido por la ciudadana GLADYS JOSEFINA ORDOÑEZ MOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.606.210, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado LUIS GRANADILLO; inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 90.501, en contra del ciudadano PEDRO ENRIQUE CALDERON PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.591.083, con domicilio en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, alegando la causal primera, segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil. De dicha unión conyugal procrearon cinco hijos de nombre FRANKLIN STEVEN, CESAR AUGUSTO, PEDRO DE JESÚS, SIGNIN DE LOS ANGELES CALEDRON ORDOÑEZ (mayores de edad), y a la adolescente ISABEL CRISTINA CALDERON ORDOÑEZ.
En fecha 07 de Diciembre de 2006, se admitió la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO, cuanto ha lugar en derecho.
La parte actora solicitó a fin de garantizar las gananciales, y a fin de obtener manutención para la demandante de autos, y en virtud de la comunidad de bienes gananciales, las siguientes Medidas Preventivas:
1. SECUESTRO, sobre los siguientes bienes muebles:
Vehículo a nombre del cónyuge PEDRO ENRIQUE CALDERON PIRELA, con las siguientes características; MARCA: DODGE; MODELO: D-300; AÑO: 1978; COLOR: ROJO; CLASE: CAMION; TIPO. ESTACA; USO: CARGA; PLACA: 302-TAK; SERIAL DE CARROCERIA: T8114616; SERIAL DEL MOTOR: 3183220865; como se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo, expedido por el entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, de fecha 28 de Junio de 2002.-
Vehículo a nombre del demandado PEDRO ENRIQUE CALDERON PIRELA, con las siguientes características; MARCA: DODGE; MODELO: D-600; AÑO: 1971; COLOR: AZUL; CLASE: CAMION; TIPO. PLATAFORMA; USO: CARGA; PLACA: 366-VBS; SERIAL DE CARROCERIA: T072475; SERIAL DEL MOTOR: 1T0107FA.-
Vehículo a nombre del demandado PEDRO ENRIQUE CALDERON PIRELA, con las siguientes características; MARCA: GMC; MODELO: 1962; AÑO: 1962; COLOR: AMARILLO; CLASE: CAMION; TIPO: ESTACA; USO: CARGA; PLACA: 353-PAY; SERIAL DE CARROCERIA: 4008SC62V259; SERIAL DEL MOTOR: K0308TBMC97166837; como se evidencia en documento publico de compra venta, de fecha 20 de Enero de 2004, debidamente autenticado, por ante la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, quedando anotado, bajo el Nro.- 66, tomo 08, de los libros de autenticaciones, llevados por la referida notaria.-
2. MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en las siguientes cuentas bancarias:
Cuenta corriente, número 0102-0160-87-01-01620523, del Banco de Venezuela, sucursal la Limpia, aperturada a nombre del cónyuge PEDRO ENRIQUE CALDERON PIRELA, titular de la cédula de identidad personal Nro.- V.- 4.591.083, la cual igualmente forma parte de los bienes de la comunidad de gananciales.
Cuenta corriente, número 16037044, del Banco de Venezuela, aperturada a nombre del cónyuge PEDRO ENRIQUE CALDERON PIRELA, titular de la cédula de identidad personal Nro.- V.- 4.591.083, la cual igualmente forma parte de los bienes de la comunidad de gananciales.
Cuenta de ahorro, número 0102-0160-87-01-01620523, del Banco de Venezuela, sucursal la Limpia, aperturada a nombre del cónyuge PEDRO ENRIQUE CALDERON PIRELA, titular de la cédula de identidad personal Nro.- V.- 4.591.083, la cual igualmente forma parte de los bienes de la comunidad de gananciales.
3. MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre NOVECIENTAS NOVENTA Y CINCO ACCIONES (995), correspondientes al 50% de la participación del capital social, que sobre la “Sociedad Mercantil Prefabricados Calderon, C.A”, tiene el cónyuge accionado PEDRO ENRIQUE CALDERON PIRELA, titular de la cédula de identidad personal Nro.- V.- 4.591.083, por cuanto es titular de MIL NOVECIENTAS NOVENTA ACCIONES (1990) en la “Sociedad Mercantil Prefabricados Calderon, C.A”, acciones éstas, que igualmente, forma parte del patrimonio conyugal, ello, como se evidencia de “Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Prefabricados Calderón, Compañía Anónima, de fecha 19 de Agosto de 2002”, y, a tales fines, pide se oficie al Registrador Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que proceda a estampar, la correspondiente nota marginal, en el expediente de la sociedad mercantil “Prefabricados Calderón, Compañía Anónima”, signado con el Nro.-13.149, que cursa por ante el referido despacho público, donde se haga constar, la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, recaída sobre las referidas acciones.
4. MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades que pudiera devengar el cónyuge demandado PEDRO ENRIQUE CALDERON PIRELA, titular de la cédula de identidad personal Nro.- V.- 4.591.083, en su condición de accionista mayoritario de la “Sociedad Mercantil “PREFABRICADOS CALDERON, C.A”.-
5. Igualmente alega el apoderado actor, que el cónyuge de su mandante es accionista con una participación del capital social y de las acciones, equivalente al (99,5%) del patrimonio de la “Sociedad Mercantil Prefabricados Calderon, C.A”, por cuanto posee una titularidad accionaria de MIL NOVECIENTAS NOVENTA ACCIONES (1990), de un universo de DOS MIL ACCIONES (2000), que conforman la totalidad del capital social de la “Sociedad Mercantil Prefabricados Calderón, C.A”, de lo cual, se desprende, que su participación o titularidad accionaria, sobre la referida empresa y sus bienes, es equivalente a un (99,5%), ello, como se evidencia de “Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Prefabricados Calderón, Compañía Anónima, de fecha 19 de Agosto de 2002”, que siendo comunera su poderdante con su cónyuge de las acciones que conforman el capital social de la citada empresa, y por cuanto quien dirige y administra dichas acciones, es el ciudadano demandado PEDRO ENRIQUE CALDERON PIRELA, y por no ostentar el control ni conocimiento sobre las mencionadas acciones, ante el peligro de que su cónyuge, oculte, enajene, o se exceda de la simple administración con respecto a dichos bienes, solicita del tribunal, sea designado un funcionario ocasional o “ad-hoc”, a los fines de ubicar y asumir el conocimiento de las rentas, utilidades, y otros beneficios económicos, causados en virtud del giro comercial de la referida empresa, atribuyéndosele las facultades de investigar cualquier documento, incluso los reservados por el artículo 28 Constitucional, y en uso de tales facultades requerir ante terceras personas, cualquier información, con respecto a dicho giro comercial, incluyendo instituciones bancarias y financieras, incluyendo entre sus facultades, observar y determinar como esta siendo manejada la “Sociedad Mercantil Prefabricados Calderón, C.A”, ejerciendo funciones de control, supervisión, vigilancia y auditoria, así como la facultad de revisar balances y emitir informes, que deberán ser presentados por ante el tribunal, asistir a las Asambleas de Accionistas, realizar inventario de los activos y pasivos de la “Sociedad Mercantil Prefabricados Calderón, C.A”, incluyendo el dinero circulante, los clientes, los bienes, para lo cual deberá tener, facultades para solicitar a entidades bancarias previamente determinadas, los respectivos estados de cuenta de la mencionada empresa, en fin participar activamente, en todo aquello, que pudiere afectar a la empresa; todo ello conforme a la reiterada doctrina de nuestro máximo tribunal de justicia, desde sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en Sala Constitucional.
6. Igualmente, y por cuanto la “Sociedad Mercantil Prefabricados Calderón, C.A”, como persona jurídica, y en desmedro de los derechos de la demandante GLADYS ORDOÑEZ DE CALDERON, ha sido instrumento para el ocultamiento de bienes y dinero, por ser un persona jurídica, distinta al accionado, pido sea decretada medida de PROHIBICIÓN DE INNOVAR al ciudadano PEDRO ENRIQUE CALDERON PIRELA, en ejercicio de sus funciones en la citada empresa.
7. Por ultimo, a fin de resguardar, la integridad del patrimonio conyugal, que durante 27 años, fomentó con su cónyuge PEDRO ENRIQUE CALDERON PIRELA, titular de la cédula de identidad personal Nro.- V.- 4.591.083, se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, sobre cualquier otro bien mueble, perteneciente a la comunidad conyugal, previa verificación por parte del tribunal ejecutor, de la explanada circunstancia, es decir, de la acreditación de que el bien mueble, no determinado en la presente demanda, pertenece a la comunidad de bienes gananciales, reservándose, en este acto, el derecho, de seguir indicando bienes, pertenecientes al patrimonio conyugal.
En fecha 01 de Febrero de 2007, se le dio entrada a la solicitud de Medidas, solicitada por la ciudadana GLADYS ORDOÑEZ, antes identificada.
Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de Divorcio Ordinario la parte demandante ciudadana GLADYS JOSEFINA ORDOÑEZ MOLERO, ha solicitado Medidas Cautelares para resguardar la cuota parte de lo que le corresponde a la referida ciudadana en la comunidad de bienes existente entre ella y el ciudadano PEDRO ENRIQUE CALDERON PIRELA, las cuales fueron descritas en la parte narrativa de esta sentencia.
MEDIDAS DESTINADAS A GARANTIZAR LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
I
En cuanto a la solicitud realizada por la ciudadana GLADYS JOSEFINA ORDÓÑEZ MOLERO, en el sentido de que se decretara Medida de Secuestro sobre los Vehículos que se encuentran a nombre de su cónyuge PEDRO ENRIQUE CALDERÓN PIRELA, los cuales poseen las siguientes características; 1.-MARCA: DODGE; MODELO: D-300; AÑO: 1978; COLOR: ROJO; CLASE: CAMIÓN; TIPO. ESTACA; USO: CARGA; PLACA: 302-TAK; SERIAL DE CARROCERÍA: T8114616; SERIAL DEL MOTOR: 3183220865. 2.- MARCA: DODGE; MODELO: D-600; AÑO: 1971; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIÓN; TIPO. PLATAFORMA; USO: CARGA, PLACA: 366-VBS; SERIAL DE CARROCERÍA: T072475; SERIAL DEL MOTOR: 1T0107FA. 3.- MARCA: GMC; MODELO: 1962; AÑO: 1962; COLOR: AMARILLO; CLASE: CAMIÓN; TIPO. ESTACA; USO: CARGA, PLACA: 353-PAY; SERIAL CARROCERÍA: 4008SC62V259; SERIAL DEL MOTOR: K0308TBMC97166837.
A este respecto la legislación Venezolana establece las causales taxativas para dictar la Medida Cautelar de Secuestro en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, y a la letra reza:
“se decretara el secuestro:
1º De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que este la oculte, enajene o deteriore.
2º De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.
3º De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficientes para cubrir aquellos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.
4º De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado cuando aquel a quien se haya privado de su legitima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.
5º De la cosa que el demandado haya comprado y este gozando sin haber pagado su precio.
6º De la cosa litigiosa, cuando dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, este apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.
7º De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que este obligado según el contrato.
En este caso el propietario, así como el vendedor en el caso del numeral 5º, podrá exigir que se acuerde el deposito en ellos mismo, quedando afecta la cosa para responder respectivamente al arrendatario o el comprador, si hubiere lugar a ello.”
(negritas del Tribunal)
Por lo antes referido, la Medida de Secuestro solicitada debe proceder de conformidad con el ordinal tercero (3°) del artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, sobre los vehículos que se describen a continuación: 1.-MARCA: DODGE; MODELO: D-300; AÑO: 1978; COLOR: ROJO; CLASE: CAMIÓN; TIPO. ESTACA; USO: CARGA; PLACA: 302-TAK; SERIAL DE CARROCERÍA: T8114616; SERIAL DEL MOTOR: 3183220865. 2.- MARCA: DODGE; MODELO: D-600; AÑO: 1971; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIÓN; TIPO. PLATAFORMA; USO: CARGA, PLACA: 366-VBS; SERIAL DE CARROCERÍA: T072475; SERIAL DEL MOTOR: 1T0107FA. 3.- MARCA: GMC; MODELO: 1962; AÑO: 1962; COLOR: AMARILLO; CLASE: CAMIÓN; TIPO. ESTACA; USO: CARGA, PLACA: 353-PAY; SERIAL CARROCERÍA: 4008SC62V259; SERIAL DEL MOTOR: K0308TBMC97166837; y garantizar la cuota parte que le corresponde a la ciudadana GLADYS JOSEFINA ORDÓÑEZ MOLERO, en la comunidad de bienes existente entre ella y el ciudadano PEDRO ENRIQUE CALDERÓN PIRELA. Así se establece.
II
En cuanto a la solicitud de que se decrete Medida de Embargo Preventivo, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en las siguientes cuentas bancarias: A.- Cuenta corriente, número 0102-0160-87-01-01620523, del Banco de Venezuela, aperturada a nombre del ciudadano PEDRO ENRIQUE CALDERON PIRELA. B.- Cuenta corriente, número 16037044, del Banco de Venezuela, aperturada a nombre del ciudadano PEDRO ENRIQUE CALDERON PIRELA, antes identificado, la cual igualmente forma parte de los bienes de la comunidad de gananciales. C.- Cuenta de ahorro, número 0102-0160-87-01-01620523, del Banco de Venezuela, sucursal la Limpia, aperturada a nombre del ciudadano PEDRO ENRIQUE CALDERON PIRELA, y del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, este Juzgador considera que debe proceder la medida de embargo solicitada sobre el cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero depositadas en las cuentas antes mencionadas. Así se establece.
Asimismo en cuanto a la solicitud de que se decretara Medida de Embargo Preventivo sobre NOVECIENTAS NOVENTA Y CINCO ACCIONES (995), correspondientes al 50% de la participación del capital social, que sobre la “Sociedad Mercantil Prefabricados Calderón, C.A”, tiene su cónyuge PEDRO ENRIQUE CALDERÓN PIRELA, titular de la cédula de identidad personal Nro. V.- 4.591.083; este Tribunal de conformidad con los artículos arriba mencionados, y del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, considera debe proceder la medida de embargo solicitada, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las acciones de las cuales es titular el ciudadano PEDRO ENRIQUE CALDERÓN PIRELA, como accionista mayoritario en la“Sociedad Mercantil Prefabricados Calderón, C.A”, que en su totalidad es propietario de MIL NOVECIENTAS NOVENTA ACCIONES (1990), con un valor de UN MILLÓN NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 1.990.000,oo), tal y como se evidencia del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 19 de Agosto de 2002, y Registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha 17 de Septiembre de 2002, bajo el Nº 25, Tomo 37A; lo que implica que la cantidad de acciones a embargar es NOVECIENTAS NOVENTA Y CINCO ACCIONES (995). Así se establece.
En consecuencia, se comisiona al Juzgado Ejecutor Especial de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que ejecuten las medidas de embargo acordadas por este Tribunal. Así se establece.
III
En cuanto a la medida MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades que pudiera devengar el cónyuge demandado PEDRO ENRIQUE CALDERON PIRELA, titular de la cédula de identidad personal Nro.- V.- 4.591.083, en su condición de accionista mayoritario de la “Sociedad Mercantil “PREFABRICADOS CALDERON, C.A”.
Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, procede la Medida Preventiva de Embargo solicitada, sobre el Cincuenta por ciento (50%) utilidades que pudiera devengar el ciudadano demandado, como accionista mayoritario de la Sociedad Mercantil Prefabricados Calderón C.A.-
IV
De igual forma, se evidencia que la parte actora solicitó se designara un funcionario ocasional o “ad hoc”, a los fines de ubicar y asumir el conocimiento de las rentas, utilidades y otros, causados en virtud del giro comercial de la Sociedad Mercantil “PREFABRICADOS CALDERON, C.A”, atribuyéndosele las facultades de investigar cualquier documento, incluso los reservados por el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y requerir ante terceras personas cualquier información con respecto a dicho giro comercial; todo ello haciendo uso de la doctrina pacifica e inveterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que estableció lo siguiente:
“…Suele argumentarse, que en el proceso civil, siendo las personas jurídicas diferentes a sus socios, ellas no pueden ser objeto de medidas cautelares de ninguna clase en un juicio que no son partes. Ello es parcialmente cierto, sus bienes, su patrimonio, no puede ser objeto de medidas en una causa donde no son litigantes, ya que la ejecución del fallo cuya ilusoriedad se precave con las medidas, no podría ir contra ellos. Pero en materia de las medidas innominadas, previstas en los artículos 171, 174 y 191 de Código Civil, las cuales no tienen que afectar bienes, con el fin de evitar daños a las partes o hacer cesar la continuidad de una lesión, no hay razón para que no se pueda ordenar la colaboración de un tercero a fin de obtener un fin, siempre que lo que se pida no sea ilegal o le desmejore al tercero algún derecho. En la vigente Constitución tal colaboración es una participación solidaria en la vida civil y comunitaria del país, lo cual constituye un deber ciudadano a tenor de lo dispuesto en el artículo 132 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Las medidas preventivas persiguen que los derechos de una parte no se menoscaben y ellas por lo general obran contra la parte contraria a quien lo solicita, pero teóricamente, y por aplicación de los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, en casos como el que trata este fallo, para evitar tal menoscabo de los derechos de una parte, se puede involucrar a un tercero relacionado jurídicamente con las partes, como formar de cautela para detener la dilapidación o el fraude. ¿Qué puede hacer este tercero si la medida preventiva que lo toca, es ilegal o lo perjudica? Si viola directa e inmediatamente garantías constitucionales, y no hay otra vía para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o amenazada de violación, podrá optar por el amparo; pero a pesar que el Código de Procedimiento Civil no incluyó entre las causas de intervención del tercero prevista en el artículo 370 de dicho Código, la oposición por éstos a la medida preventiva innominada, limitándose a prever, en el ordinal 1°, la tercería de dominio sobre bienes demandados, embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar ; y en el ordinal 3° la oposición al embargo por parte del tercero, no por ello puede pensarse que estas especiales medidas innominadas señaladas en el Código Civil, no pueden dirigirse a los terceros, sobre todo en supuestos como el del artículo 171 del Código Civil, donde la naturaleza del derecho reclamado puede involucrar actividades de terceros. ¿Es qué acaso en un juicio de menores (sic) (artículo 261 del Código Civil), no puede ordenársele a un tercero que no visite al menor mientras dure el juicio, si es que ese tercero ejerce influencia sobre el menor, que perjudica al progenitor que reclama su guarda ? El tercero afectado por una providencia ilegal dictada como medida innominada, que no lesione directamente sus garantías y derechos constitucionales, no se encuentra inerme ante la situación porque el Código de Procedimiento Civil no haya contemplado la posibilidad de la oposición de su parte a la medida; y en ejercicio del derecho de defensa que le otorgaba el artículo 68 de la derogada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1961 y del artículo 49 de la actual podría oponerse a la medida con fundamento en los ordinales 1° y 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por analogía a la situación en que se encontraba, todo conforme al artículo 4° del Código Civil, quedando a su iniciativa la vía procesal que utilizará para la oposición ...”
“…El artículo 171 del Código Civil, permite al Juez que conoce la denuncia sobre excesos en la administración, dictar las providencias que estime conducentes para evitar el peligro, previo conocimiento de causa. Este poder que otorga tal artículo al Juez, ni siquiera hace necesario que se cumplan los extremos del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, y atiende a otro tipo de medidas innominadas. En consecuencia, una medida tendente a que se ubiquen los bienes de la comunidad conyugal en el estado en que se encuentren, es posible, y si se trata de acciones o cuotas de participación, la investigación podría realizarse en las compañías donde los cónyuges son los accionistas. Podría ser que para el momento de la localización de los bienes, ya el cónyuge no fuere socio, pero ello no obsta para que la compañía colaborara como tercero en tal ubicación, ya que la colaboración de los terceros con el proceso no es extraña en el Código de Procedimiento Civil, desde el momento que ellos puedan informarle (artículo 443 de dicho Código) y pueden ser requeridos a exhibir (artículo 437 ejusdem); además, las personas naturales que sean terceros tienen el deber de testimoniar, por lo que el proceso exige a terceros actividades y ellos deben cumplirlas. En materia de menores (sic), el empleador retiene, sin remuneración alguna y en beneficio de la justicia, la pensión alimentaria del menor (sic), por orden judicial, y la pone a la orden del Tribunal (artículo 749 ejusdem). Todos estos son ejemplos del servicio judicial que prestan los terceros.
Lo que no puede, en principio, la medida cautelar es sustituir los órganos societarios, destituir a un administrador, y violar las normas de derecho mercantil; pero lo que pretendía la medida ni siquiera violaba el artículo 41 del Código de Comercio, ya que se trataba de un caso de comunidad de bienes, que es uno de los que permite la manifestación y examen general de los libros de comercio. En la actualidad con la vigente Constitución, tal medida con el mismo contenido tendría aún mayor base constitucional, ya que el artículo 28 crea el derecho de acceso a la información o habeas data, así como acceder a documentos de cualquier naturaleza que contenga información, “cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas”, derecho de acceso que se ejerce contra parte o terceros, ya que la norma no hace distingo.
Claro está, que el funcionario judicial ocasional nombrado para la ubicación de los bienes, que podrá acceder a los documentos de cualquier naturaleza a que se refiere el artículo 28 de la vigente Constitución, deberá guardar secreto, sobre todo cundo tenga acceso a las cuentas de la contabilidad mercantil relativas a los bienes localizados, ya que dicha contabilidad goza de especial protección en relación con los terceros, tal como se desprende de los artículos 40, 41, 42 y 43 del Código de Comercio. Pero dentro de la labor de ubicación de los bienes, a practicarse dentro de un término determinado con antelación, el funcionario encargado de la pesquisa podrá seguir en otras sociedades las inversiones en cadena que en dichas sociedades haga la compañía propietaria de las acciones.
La previsión de una justicia idónea y equitativa, en casos donde accionistas minoritarios, comuneros no administradores y otras personas a quienes el administrador le niegue acceso a sus bienes, o se los dificulte hasta el punto que no los conocen; o que conociéndolos se les imposibilite saber por si o por medio de otras personas los proventos que ellos producen, o las circunstancias en que se encuentran, amerita medidas con las características aquí señaladas.
En materia de comunidad matrimonial - patrimonial la ley autoriza al Juez a dictar en su arbitrio las cautelas, a tenor del artículo 171 del Código Civil, y teniendo en cuenta que dicha comunidad nace del matrimonio, el cual, conforme al artículo 77 de la vigente Constitución establece igualdad absoluta de derechos entre los cónyuges, y que el artículo 75 ejusden al tomar en cuenta al grupo familiar, no desde el punto de vista del parentesco, pero de la unión que conforman los padres con sus descendientes, expresa que las relaciones familiares se basan en respeto recíproco entre sus integrantes, debe concluir que pueden dictarse medidas cautelares cuya finalidad sea preservar el patrimonio familiar, en el caso bajo estudio, el régimen patrimonial matrimonial.
Existen áreas del derecho donde este tipo de medidas cautelares no se justifican, pero en la tratada en este fallo, así como en materias a ella análogas, ella es indispensable, aportando además evidencia debido al principio de adquisición procesal.
En un Estado de Justicia como el que el artículo 22 de la vigente Constitución considera, una medida cautelar fundada en el artículo 171 del Código Civil, con el alcance que señaló el Juez que la dictó, era lo procedente en beneficio del cónyuge que pretende no le dilapiden los bienes de los cuales es copropietario y con lo ordenado al administrador Hariton y a las compañías para que coadyuvaran con el administrador, ninguno de los derechos constitucionales denunciados, se infringía, y así se declara…”
En el presente caso, en cuanto a la solicitud de que se designe un funcionario ocasional o “ad hoc”, para los fines antes indicados, este Tribunal vista la sentencia arriba mencionada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en vista de que el demandado PEDRO ENRIQUE PIRELA CALDERON posee MIL NOVECIENTAS NOVENTA (1990) acciones de un total de dos mil (2.000) acciones que conforman el Capital Social de la Sociedad Mercantil “PREFABRICADOS CALDERON, C.A.”, lo que significa que del régimen matrimonial, ambos cónyuges son propietarios de dichas acciones en una proporción de un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de éllos; y adminiculando el resto del material probatorio que riela en las actas de este expediente, ordena Designar un Veedor Judicial, concediendo un lapso de tres (3) días a fin de que la parte solicitante proponga a la persona que ejercerá dichas funciones, para que, previa aceptación y juramentación del cargo en su persona recaído, ejerza las siguientes atribuciones, sin obstruír el giro ordinario de la Sociedad Mercantil “PREFABRICADOS CALDERON, C.A.” pero vigilando la conservación del activo y cuidando que los bienes de la empresa no sufran deterioro o menoscabo, y al observar cualquier irregularidad en la administración, debe dar cuenta inmediata al Juez, informando personalmente al Tribunal del resultado de su gestión:
a) La gestión del Veedor Judicial designado consistirá en observar y determinar cómo está siendo manejada la Sociedad Mercantil “PREFABRICADOS CALDERON, C.A”, ejerciendo funciones de supervisión, control y vigilancia sobre la misma.
b) Revisar los Balances y emitir su informe, de la Sociedad Mercantil “PREFABRICADOS CALDERON, C.A”, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual.
c) Asistir a las Asambleas de Socios de la Sociedad Mercantil “PREFABRICADOS CALDERON, C.A”.
d) Deberá proceder a la realización de un Inventario de los activos y los pasivos que tiene la Sociedad Mercantil “PREFABRICADOS CALDERON, C.A”, incluyendo el dinero circulante, los clientes, los bienes y en general todo aquello que pudiera ser susceptible de afectación a la Empresa.
En este sentido, el Veedor Judicial ejerce una visación o fiscalización en el ejercicio de la administración, para vigilar la conservación del activo y cuidar de que los bienes de la empresa “PREFABRICADOS CALDERON, C.A.” no sufran deterioro o menoscabo; dando cuenta al Juez de las irregularidades que advierta en la administración; e informar periódicamente al Tribunal sobre el resultado de su gestión.
VI
Igualmente, observa este Tribunal que la parte actora solicitó que se decretara Medida de Prohibición de Innovar al ciudadano PEDRO ENRIQUE CALDERON PIRELA, en el ejercicio de sus atribuciones en la empresa “PREFABRICADOS CALDEERON, C.A.”, alegando que el demandado de autos y en desmedro de los derechos de la demandante GLADYS ORDOÑEZ DE CALDERON, por cuanto ha sido instrumento para el ocultamiento de bienes y dinero, por ser una persona jurídica, distinta al accionado.
Antes de entrar a resolver, es necesario hacer las siguientes aclaraciones:
Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Sin embargo, en nuestra legislación patria aun cuando se establecen taxativamente en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil cuales son las medidas que debe decretar el Juez para lograr el objeto arriba mencionado, también es cierto que en el Parágrafo Primero del mismo artículo se le da al Juez un poder discrecional para que pueda decretar cualquier medida cautelar que considere necesaria.
Al respecto, para mejor inteligencia e información es necesario transcribir lo que establece el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en su Parágrafo Primero:
Parágrafo Primero: “Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”
En consecuencia por los motivos de hecho determinados y vista la norma transcrita con anterioridad, este Órgano Jurisdiccional considera que están cubiertos los extremos de Ley antes mencionados, sobre todo cuando se evidencia de la publicación del Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil “PREFABRICADOS CALDERON, C.A.”, y del Acta de Asamblea General Extraordinaria de dicha empresa, celebrada el 19 de Agosto de 2002, registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corren insertas en el presente expediente Nº 9821, que la referida empresa fue constituida durante la vigencia de la comunidad conyugal, y que además el demandado, ciudadano PEDRO ENRIQUE CALDERON PIRELA, ejerce la función de Presidente de la empresa, y de acuerdo a la Cláusula Veinte del documento constitutivo, el Presidente de manera individual, ejerce la representación de la empresa, con facultades amplias de administración y disposición, pudiendo obligar a la empresa con su sola firma; en consecuencia debe proceder la Medida Innominada de Prohibición de Innovar al ciudadano PEDRO ENRIQUE CALDERON PIRELA, sobre bienes pertenecientes a la Sociedad Mercantil “PREFABRICADOS CALDERON, C.A.”. Así se declara.
Por esas razones que anteceden y como ha establecido la doctrina por el hecho de la citación y la litis contestatio, se ha creado la lite pendente nihil innovetur que, como dice el aforismo romano: pendente nihil innovetur; omnia suo statu esse debet donec res finitur; por lo cual, como dice el Profesor Lino Enrique Palacio en su Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo II, página 298 y siguientes, entre otras afirmaciones señala:
“En la generalidad de los casos, la medida de no innovar implica la prohibición de que se altere el estado de hecho existente al tiempo de iniciarse el proceso. Tal ocurre, por ejemplo, cuando se dispone mantener el estado de “no ocupación” en que se encuentra un inmueble, o se prohibe la destrucción de una cosa”.
En consecuencia, para la ejecución de la presente medida, se ordena oficiar al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de que se abstenga de registrar cualquier documento tendente a modificar la situación jurídica en que se encuentra la compañía antes aludida.
VII
Asimismo la parte actora solicitó que se decretara Medida Preventiva de Secuestro, sobre cualquier otro bien mueble perteneciente a la comunidad conyugal, previa verificación por parte del Tribunal Ejecutor de la acreditación de que el bien mueble, no determinado en la presente demanda, pertenece a la comunidad de bienes gananciales.
Al respecto, este Tribunal ordena ampliar la prueba, de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se indique cuales son los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que se pretende se decrete contra ellos la medida preventiva de secuestro.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
En el presente juicio de divorcio ordinario instaurado por la ciudadana GLADYS JOSEFINA ORDOÑEZ MOLERO venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.606.210, en contra del ciudadano PEDRO ENRIQUE CALDERON PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.591.083 se decretan las siguientes Medidas Preventivas:
A. Medida de Secuestro sobre los vehículos que se describen a continuación: 1.-MARCA: DODGE; MODELO: D-300; AÑO: 1978; COLOR: ROJO; CLASE: CAMIÓN; TIPO. ESTACA; USO: CARGA; PLACA: 302-TAK; SERIAL DE CARROCERÍA: T8114616; SERIAL DEL MOTOR: 3183220865. 2.- MARCA: DODGE; MODELO: D-600; AÑO: 1971; COLOR: AZUL; CLASE: CAMIÓN; TIPO. PLATAFORMA; USO: CARGA, PLACA: 366-VBS; SERIAL DE CARROCERÍA: T072475; SERIAL DEL MOTOR: 1T0107FA. 3.- MARCA: GMC; MODELO: 1962; AÑO: 1962; COLOR: AMARILLO; CLASE: CAMIÓN; TIPO. ESTACA; USO: CARGA, PLACA: 353-PAY; SERIAL CARROCERÍA: 4008SC62V259; SERIAL DEL MOTOR: K0308TBMC97166837; a fin de evitar la dilapidación, o disposición u ocultamiento de los bienes muebles objeto de la medida, y garantizar la cuota parte que le corresponde a la ciudadana GLADYS JOSEFINA ORDÓÑEZ MOLERO, en la comunidad de bienes existente entre ella y el ciudadano PEDRO ENRIQUE CALDERÓN PIRELA.
B. Medida de Embargo sobre: A.- El cincuenta por ciento (50%) de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la cuenta corriente, número 0102-0160-87-01-01620523, del Banco de Venezuela, aperturada a nombre del ciudadano PEDRO ENRIQUE CALDERON PIRELA. B.- Cuenta corriente, número 16037044, del Banco de Venezuela, aperturada a nombre del ciudadano PEDRO ENRIQUE CALDERON PIRELA, antes identificado, la cual igualmente forma parte de los bienes de la comunidad de gananciales. C.- Cuenta de ahorro, número 0102-0160-87-01-01620523, del Banco de Venezuela, sucursal la Limpia, aperturada a nombre del ciudadano PEDRO ENRIQUE CALDERON PIRELA.
C. MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre el cincuenta por ciento (50%) de las utilidades que pudiera devengar el cónyuge demandado PEDRO ENRIQUE CALDERON PIRELA, titular de la cédula de identidad personal Nro.- V.- 4.591.083, en su condición de accionista mayoritario de la “Sociedad Mercantil “PREFABRICADOS CALDERON, C.A”.-
D. Ordena Designar un Veedor Judicial, en vista de que el demandado PEDRO ENRIQUE PIRELA CALDERON posee MIL NOVECIENTAS NOVENTA (1990) acciones de un total de dos mil (2.000) acciones que conforman el Capital Social de la Sociedad Mercantil “PREFABRICADOS CALDERON, C.A.” lo que significa que del régimen matrimonial, ambos cónyuges son propietarios de dichas acciones en una proporción de un 50% para cada uno de ellos; concediendo un lapso de tres (3) días a fin de que la parte solicitante proponga a la persona que ejercerá dichas funciones, para que, previa aceptación y juramentación del cargo en su persona recaído, ejerza las siguientes atribuciones, sin obstruír el giro ordinario de la empresa “PREFABRICADOS CALDERON, C.A.”, pero vigilando la conservación del activo y cuidando que los bienes de la empresa no sufran deterioro o menoscabo, y al observar cualquier irregularidad en la administración, debe dar cuenta inmediata al Juez, informando personalmente al Tribunal del resultado de su gestión:
a. La gestión del Veedor Judicial designado consistirá en observar y determinar como está siendo manejada la Sociedad Mercantil “PREFABRICADOS CALDERON C.A”, ejerciendo funciones de supervisión, control y vigilancia sobre la misma.
b. Revisar los Balances y emitir su informe, de la Sociedad Mercantil “PREFABRICADOS CALDERON C.A”, el cual deberá ser presentado por ante este Tribunal de manera mensual.
c. Asistir a las Asambleas de Socios de la Sociedad Mercantil “PREFABRICADOS CALDERON, C.A”.
d. Deberá proceder a la realización de un Inventario de los activos y los pasivos que tiene la Sociedad Mercantil “PREFABRICADOS CALDERON, C.A”, incluyendo el dinero circulante, los clientes, los bienes y en general todo aquello que pudiese ser susceptible de afectación en la Empresa.
E. Medida Innominada de Prohibición de Innovar al ciudadano PEDRO ENRIQUE CALDERON PIRELA, sobre bienes pertenecientes a la Sociedad Mercantil “PREFABRICADOS CALDERON, C.A.”
F. Ordena oficiar al Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de que se abstenga de registrar cualquier documento tendente a modificar la situación jurídica en que se encuentra la Sociedad Mercantil “PREFABRICADOS CALDERON, C.A.”, como consecuencia de la medida antes indicada.
G. Ordena en cuanto a la solicitud de que se decrete Medida de Secuestro sobre cualquier otro bien mueble perteneciente a la comunidad conyugal, previa verificación por parte del Tribunal Ejecutor de la acreditación de que el bien mueble, no determinado en la presente demanda, pertenece a la comunidad de bienes gananciales, ampliar la prueba de conformidad con el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que indique cuáles son los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal que pretenden sean secuestrados.-
H. Ordena comisionar al Juzgado Ejecutor Especial de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que ejecuten las medidas de embargo y secuestro acordadas por este Tribunal. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.
Las cantidades a retener establecidas en los literales “A”, “B” y “C”, deberán ser remitidas a este Juzgado en cheque de gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 1.
Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez, Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la solicitante deberá indicar al Juzgado comisionado el lugar al cual se dirigirá el mismo, a fin de ejecutar las medidas de embargo y secuestro acordadas por este Juzgado. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del 2.007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria
Abg. Angélica María Barrios
En la misma fecha siendo las once y treinta de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 566 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 1550 y 1551.- La Secretaria.-
Exp.: 9821
HRPQ/481
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