EXP. 02198
República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Ocurren por ante este Juzgado la ciudadana ALICIA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° 7.693.230, domiciliada en el Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia; actuando en nombre propio y representación de sus hijos CARLOS EDUARDO, ANA ALICIA, EMERSON YUNIOR y VIVIAN ALICIA COLINA SUAREZ, asistida en este acto por el abogado en ejercicio JESUS ALBERTO CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.059, alegando que en fecha 10 de Abril de 2000, falleció el ciudadano EMERSON RAMON COLINA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.692.321; y solicita se le declare a sus hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano EMERSON RAMON COLINA PEROZO, antes identificado.
A esa solicitud se le dio entrada el día 30 de Marzo de 2007, formando expediente con el N° 02142; ordenándose a la solicitante a consignar justificativo de testigos y que en auto por separado se resolverá lo conducente.
En fecha 17 de Abril de 2007, presente en la Sala de Juicio del Tribunal, el abogado JESUS CEPEDA, diligenció consignando justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública de la Villa del Rosario.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia simple de su cédula de identidad, copia certificada del acta de defunción N° 635 del ciudadano EMERSON RAMON COLINA PEROZO, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copias certificadas de las actas de nacimiento Nº 1687, 215, 482, 1176 emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Villa del Rosario del Municipio Rosario de Perija del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante sus hijos y el causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública de la Villa del Rosario del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos ROBERT ANTONIO ALVAREZ y DILIA YUDITH LEON CAICEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.836.876 y N° 8.106.717, respectivamente, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante y que igualmente conocieron de vista, trato y comunicación al causante ciudadano EMERSON RAMON COLINA PEROZO, y que a su muerte le suceden cuatro hijos de nombres Carlos, Ana, Emerson y Vivian Colina Suarez, y ellos son sus únicos herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los adolescentes CARLOS EDUARDO, ANA ALICIA, EMERSON YUNIOR y VIVIAN ALICIA COLINA SUAREZ, en su condición de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano EMERSON RAMON COLINA PEROZO. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a a los adolescentes CARLOS EDUARDO, ANA ALICIA, EMERSON YUNIOR y VIVIAN ALICIA COLINA SUAREZ, en su condición de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano EMERSON RAMON COLINA PEROZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.692.321 y quien falleció Ab-intestato en fecha 10 de Abril de 2000, según copia certificada del acta defunción N° 635 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria y expídase copias certificadas solicitadas.-
Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (24) días del mes de Abril de dos mil siete (2007). 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1
DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° _____ en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.
HPQ/342
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