EXP. 02142
República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Ocurren por ante este Juzgado la ciudadana RAMONA DEL CARMEN FUENMAYOR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.793.577, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en nombre propio y representación de sus hijos ANGELY CAROLINA y ANGIBEL CAROLY ACEVEDO FUENMAYOR, asistida en este acto por la abogada en ejercicio XIOMARA M. RINCON M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 38.490, alegando que en fecha 06 de Febrero de 2007, falleció el ciudadano CARLOS RAFAEL ACEVEDO VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.321.189; y solicita se le declare en su condición de esposa e hijas como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano CARLOS RAFAEL ACEVEDO VILLARREAL, antes identificado.
A esa solicitud se le dio entrada el día 05 de Marzo de 2007, formando expediente con el N° 02142; ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia simple de su cédula de identidad, copia certificada del acta de defunción N° 02 del ciudadano CARLOS RAFAEL ACEVEDO VILLARREAL, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Dr. Manuel Guanipa Matos Municipio Baralt del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio N° 535 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilia Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de nacimiento Nº 814 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Dr. Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de nacimiento Nº 1883 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cecilia Acosta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante sus hijos y el causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon las ciudadanas YAJAIRA COROMOTO HERNANDEZ MARCHAN y EMIRO ENRIQUE HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.731.683 y N° 9.706.901, respectivamente, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante y que igualmente conocieron de vista, trato y comunicación a su esposo el causante ciudadano CARLOS RAFAEL ACEVEDO VILLARREAL, y que ella y sus hijas son sus únicas y universales herederas. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la ciudadana RAMONA DEL CARMEN FUENMAYOR, en su condición de esposa, y a las adolescentes ANGELY CAROLINA y ANGIBEL CAROLY ACEVEDO FUENMAYOR, en su condición de hijas como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano CARLOS RAFAEL ACEVEDO VILLARREAL. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a la ciudadana RAMONA DEL CARMEN FUENMAYOR, en su condición de esposa, y a las adolescentes ANGELY CAROLINA y ANGIBEL CAROLY ACEVEDO FUENMAYOR, en su condición de hijas como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano CARLOS RAFAEL ACEVEDO VILLARREAL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° 9.321.189 y quien falleció Ab-intestato en fecha 06 de Febrero de 2007, según copia certificada del acta de defunción N° 02 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Doctor Manuel Guanipa Matos del Municipio Baralt del Estado Zulia.
Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria y expídase copias certificadas solicitadas.-
Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (24) días del mes de Abril de dos mil siete (2007). 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1
DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° _____ en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.
HPQ/342
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