EXP N° 10668
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos JOSVENY JOSE MOLERO ROJAS y YOJANA JOSEFINA OCANDO ABREU, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° 11.870.068 y N° 11.067.228, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por las abogadas en ejercicio ANA HERNANDEZ y LESLIE DELGADO, inscritas en el Inpreabogado bajo los N° 46.627 y 67.676, respectivamente, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 24 y copia certificada del acta de Nacimiento Nos. 715, quienes alegaron:
Que contrajeron Matrimonio Civil el día 04 de Julio de 2006, por ante el Registro Civil del Municipio Mara del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon Un (01) hijo de nombre: YOSBERTH JOSE BENITO MOLERO OCANDO. En cuanto a la Patria Potestad del niño YOSBERTH JOSE BENITO MOLERO OCANDO, será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño permanecerá a su legítima madre. En cuanto al Régimen de Visitas el padre podrá al niño cuando lo desee siempre y cuando este de acuerdo con la madre para no interrumpir su lactancia, fijando como días de visitas un día de fin de semana, sábado o domingos, los cuales serán alternos y compartidos entre ambos padres, asimismo su padre podrá sacar al niño de su casa, el día establecido. Referente a la Pensión Alimentaría, el padre tendrá la obligación pasar como pensión la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARE (Bs.250.000,oo) mensuales, para sufragar los gastos de alimentación, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 01160090550190710837 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana YOJANA JOSEFINA OCANDO ABREU. Adicionalmente, el padre se compromete a sufragar los gastos de navidad, juguetes, vestidos y medicinas. Dicha pensión será aumentada anualmente.
A esta solicitud se le dio entrada en fecha Diez (10) de Abril de 2007, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos JOSVENY JOSE MOLERO ROJAS y YOJANA JOSEFINA OCANDO ABREU, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos JOSVENY JOSE MOLERO ROJAS y YOJANA JOSEFINA OCANDO ABREU.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
a) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: JOSVENY JOSE MOLERO ROJAS y YOJANA JOSEFINA OCANDO ABREU.
b) En cuanto a la Patria Potestad del niño YOSBERTH JOSE BENITO MOLERO OCANDO, será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia del niño permanecerá a su legítima madre. En cuanto al Régimen de Visitas el padre podrá al niño cuando lo desee siempre y cuando este de acuerdo con la madre para no interrumpir su lactancia, fijando como días de visitas un día de fin de semana, sábado o domingos, los cuales serán alternos y compartidos entre ambos padres, asimismo su padre podrá sacar al niño de su casa, el día establecido. Referente a la Pensión Alimentaría, el padre tendrá la obligación pasar como pensión la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARE (Bs.250.000,oo) mensuales, para sufragar los gastos de alimentación, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros N° 01160090550190710837 del Banco Occidental de Descuento a nombre de la ciudadana YOJANA JOSEFINA OCANDO ABREU. Adicionalmente, el padre se compromete a sufragar los gastos de navidad, juguetes, vestidos y medicinas. Dicha pensión será aumentada anualmente.
c) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
d) Se ordena oficiar a la Acción Católica Proyecto por la Unidad de la Familia (PROUFAM), a fin de que realice Terapia Parental y de Orientación, al grupo familiar así como exámenes psicológicos haciendo énfasis en la comunicación
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (24) del mes de Abril del dos mil siete (2007). 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
JUEZ UNIPERSONAL N° 1
DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° ______en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año; se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado y se oficio bajo el N° _______. La Secretaria.-
HPQ/342*
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