EXP. N° 10602
República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos JANETH DEL CARMEN REYES GUANIPA y EDWIN SEGUNDO VIELMA FRANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad N° V.-8.504.799 y N° V.-9.786.387, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia, asistidos en este acto por la abogada en ejercicio AUDREY VILLALOBOS MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.997, respectivamente; introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 494 y copias certificadas del acta de Nacimiento Nos.1091 y 1826, quienes alegaron:
Que contrajeron Matrimonio Civil el día 28 de Diciembre de 1996, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia y que durante el matrimonio, procrearon Dos (02) hijas de nombres: SOFIA ANDREA y SAMUEL ALEJANDRO VIELMA REYES, respectivamente. En cuanto a la Patria Potestad de los niños SOFIA ANDREA y SAMUEL ALEJANDRO VIELMA REYES, será compartido por ambos padres; la Guarda y Custodia será ejercida por la progenitora. Se establece un régimen de visitas amplio para el progenitor que no detenta la guarda de los niños, a objeto de no coartar el derecho que tienen tantos los niños como el progenitor a interactuar. En tal sentido, el progenitor antes debidamente identificado, podrá visitarlos en su casa de habitación cuantas veces lo desee, previa consulta con la progenitora antes debidamente identificada y con preferencia de los fines de semana, un día cualquiera de ellos, en horario comprendido de 3:00 pm a 7:00 pm, siempre que no interrumpa sus actividades escolares, de descanso y recreación, pudiendo inclusive retirarlos a pasear previa consulta con su progenitora. Los niños tendrán derecho a pasar el día del padre con su progenitor, así como los padres de común acuerdo se seleccionaran para compartir con los niños los días de vacaciones escolares, día del niño, Cumpleaños, fiestas patronales. En época navideña, se alternarán entre uno y otro progenitor el derecho a compartir con sus hijos y así En nochebuena lo compartirán con el padre y el día fin de año lo compartirán con su madre, el año siguiente se realizara en forma contraria, y así sucesivamente, pudiendo realizar reajustes de común acuerdo, pero en ningún caso, se plantearan limitaciones a lo acordado. Es imprescindible a favor de los niños que se mantengan normas de respeto entres los progenitores. Respecto a la Pensión Alimentaría, el padre ciudadano EDWIN SEGUNDO VIELMA FRANCO, cancelará una pensión alimentaría de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo) semanales, esto es los días sábados, pensión provisional hasta tanto se establezca laboralmente y se determine su capacidad económica. De igual forma, dicha pensión será aumentada el doble en las fechas de iniciación de año escolar (Octubre) y en época navideña, para sufragar los gastos que en esas fechas se ameriten. La pensión será aumentada en la misma proporción en que sea aumentada la capacidad económica del progenitor, que de igual forma será revisada en forma anual, conforme lo orden la jurisprudencia, de acuerdo a la tasa inflacionaria que fija el banco Central de Venezuela.
En cuanto a la comunidad de bienes de los cónyuges, las partes declaran:
Con respecto al vehículo, que posee las siguientes características: CLASE. AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHVROLET; MODELO: CAVALIER AÑO: 1997; COLOR: MARRON (actualmente Gris), USO: TAXI; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JF5249VV330381 SERIAL DE MOTOR: 9VV330381; PLACA: KAH-90F. Dicho vehículo les pertenece según se evidencia de Documento Autenticado de fecha 16 de Noviembre del 2005, anotado bajo el N° 32, tomo 159 de los libros respectivos. El valor del vehículo lo estimamos de mutuo acuerdo en la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,oo). Ahora bien ambas partes acuerdan que en caso de venta del mismo, el comprador deberá emitir dos cheques a nombre de cada uno de los cónyuges por la mitad del precio de venta estipulado, suscribiendo el documento de transmisión de la propiedad, previa deducción de los gastos que por crédito tengan contraído con la empresa Logística Financiera C.A.
Las partes manifiestan que no existen más bienes que liquidar, y si por error involuntario existiese alguno, este le pertenecerá en plena propiedad a aquel cónyuge bajo cuyo nombre aparezca, pues el otro cónyuge renuncia a todos los derechos que le corresponden o le pudieran corresponder sobre el mismo.
A esta solicitud se le dio entrada en fecha Treinta (30) de Marzo de 2007, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.
Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos JANETH DEL CARMEN REYES GUANIPA y EDWIN SEGUNDO VIELMA FRANCO, decidieron Separarse de Cuerpos y Bienes, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189° y 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:
Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”
Artículo 190 del Código Civil Venezolano: “En todo caso de Separación de Cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes, no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de Registro del domicilio conyugal”
Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.
Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.
Parágrafo Segundo: La falta de manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.
Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos: JANETH DEL CARMEN REYES GUANIPA y EDWIN SEGUNDO VIELMA FRANCO.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:
A.- Se decreta la Separación de Cuerpos y Bienes, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: JANETH DEL CARMEN REYES GUANIPA y EDWIN SEGUNDO VIELMA FRANCO.
B.- En cuanto a la Patria Potestad de los niños SOFIA ANDREA y SAMUEL ALEJANDRO VIELMA REYES, será compartido por ambos padres; la Guarda y Custodia será ejercida por la progenitora. Se establece un régimen de visitas amplio para el progenitor que no detenta la guarda de los niños, a objeto de no coartar el derecho que tienen tantos los niños como el progenitor a interactuar. En tal sentido, el progenitor antes debidamente identificado, podrá visitarlos en su casa de habitación cuantas veces lo desee, previa consulta con la progenitora antes debidamente identificada y con preferencia de los fines de semana, un día cualquiera de ellos, en horario comprendido de 3:00 pm a 7:00 pm, siempre que no interrumpa sus actividades escolares, de descanso y recreación, pudiendo inclusive retirarlos a pasear previa consulta con su progenitora. Los niños tendrán derecho a pasar el día del padre con su progenitor, así como los padres de común acuerdo se seleccionaran para compartir con los niños los días de vacaciones escolares, día del niño, Cumpleaños, fiestas patronales. En época navideña, se alternarán entre uno y otro progenitor el derecho a compartir con sus hijos y así En nochebuena lo compartirán con el padre y el día fin de año lo compartirán con su madre, el año siguiente se realizara en forma contraria, y así sucesivamente, pudiendo realizar reajustes de común acuerdo, pero en ningún caso, se plantearan limitaciones a lo acordado. Es imprescindible a favor de los niños que se mantengan normas de respeto entres los progenitores. Respecto a la Pensión Alimentaría, el padre ciudadano EDWIN SEGUNDO VIELMA FRANCO, cancelará una pensión alimentaría de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.250.000,oo) semanales, esto es los días sábados, pensión provisional hasta tanto se establezca laboralmente y se determine su capacidad económica. De igual forma, dicha pensión será aumentada el doble en las fechas de iniciación de año escolar (Octubre) y en época navideña, para sufragar los gastos que en esas fechas se ameriten. La pensión será aumentada en la misma proporción en que sea aumentada la capacidad económica del progenitor, que de igual forma será revisada en forma anual, conforme lo orden la jurisprudencia, de acuerdo a la tasa inflacionaria que fija el banco Central de Venezuela.
C.- En cuanto a la comunidad de bienes de los cónyuges, las partes declaran:
Con respecto al vehículo, que posee las siguientes características: CLASE. AUTOMOVIL; TIPO: SEDAN; MARCA: CHVROLET; MODELO: CAVALIER AÑO: 1997; COLOR: MARRON (actualmente Gris), USO: TAXI; SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1JF5249VV330381 SERIAL DE MOTOR: 9VV330381; PLACA: KAH-90F. Dicho vehículo les pertenece según se evidencia de Documento Autenticado de fecha 16 de Noviembre del 2005, anotado bajo el N° 32, tomo 159 de los libros respectivos. El valor del vehículo lo estimamos de mutuo acuerdo en la cantidad de TRECE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 13.000.000,oo). Ahora bien ambas partes acuerdan que en caso de venta del mismo, el comprador deberá emitir dos cheques a nombre de cada uno de los cónyuges por la mitad del precio de venta estipulado, suscribiendo el documento de transmisión de la propiedad, previa deducción de los gastos que por crédito tengan contraído con la empresa Logística Financiera C.A.
2) Las partes manifiestan que no existen más bienes que liquidar, y si por error involuntario existiese alguno, este le pertenecerá en plena propiedad a aquel cónyuge bajo cuyo nombre aparezca, pues el otro cónyuge renuncia a todos los derechos que le corresponden o le pudieran corresponder sobre el mismo.
D.- Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.
E.- Se ordena oficiar a la Acción Católica Proyecto por la Unidad de la Familia (PROUFAM), a fin de que realice Terapia Parental y de Orientación, al grupo familiar así como exámenes psicológicos haciendo énfasis en la comunicación
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (24) del mes de Abril de dos mil siete (2007). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1
DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO.
LA SECRETARIA
ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS.
En la misma fecha el presente fallo quedó anotado bajo el N° ___ en la carpeta de sentencias interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año, se libro boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializado Y SE OFICIO BAJO EL N° ___. La Secretaria.-
HPQ/342*
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