República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos, el juicio por DIVORCIO ORDINARIO, incoada por la ciudadana DAYSI COROMOTO GONZÁLEZ URDANETA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. 7.667.314, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio DARLAN FRANCISCO BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No 60.252, en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ FRANCHI MORÁN, venezolano, mayor de edad, casado, Médico, titular de la cédula de identidad No. 5.854.484, del mismo domicilio, invocando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

A la anterior demanda se le dió curso de Ley mediante auto de fecha 14 de Junio de 2006, emplazando a los cónyuges para que comparecieran al primer y segundo acto conciliatorio después de citado el demandado, así como al acto de contestación a la demanda, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.

Mediante diligencia de fecha 21 de Junio de 2006, la ciudadana DAISY COROMOTO GONZÁLEZ URDANETA, asistida por el abogado en ejercicio DARLAN FRANCISCO BERMÚDEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 60.252, confirió Poder Apud Acta a los abogados DARLAN FRANCISCO BERMÚDEZ y MERVIS ARRIETA OSORIO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 60.252 y 14.650, respectivamente.
En fecha 26 de Junio de 2006, fue citado el ciudadano EDGAR JOSÉ FRANCHI MORÁN; y en fecha 27 de Junio de 2006, fue entregada la Boleta a la Secretaria del Tribunal.

En fecha 29 de Junio de 2006, se notificó el Fiscal Especializado del Ministerio Público, y en fecha 03 de Julio de 2006, se agregó a las actas del expediente la respectiva Boleta de Notificación.

Mediante escrito de fecha 09 de Octubre de 2006, el abogado DARLAN BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.252, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAISY COROMOTO GONZÁLEZ URDANETA, solicitó las siguientes medidas Preventivas:
A.- El Cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, que le puedan corresponder al demandado como docente al servicio de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, así como el 50% de lo habido a su favor en la caja de ahorro de la mencionada Institución Universitaria.
B.- El 50% de las Prestaciones Sociales que le corresponden al demandado como médico en el cargo de Jefe de Medicina Interna del Hospital General del Sur, Doctor Pedro Iturbe, dependiente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

En fecha 11 de Octubre de 2.006, se le dió entrada a la solicitud de Medidas Preventivas.

A través de sentencia interlocutoria de fecha 25 de Octubre de 2006, a fin de asegurar los bienes de la comunidad conyugal a favor de la ciudadana DAISY GONZÁLEZ, se decretó MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre: A.- El Cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le corresponden al demandado como docente al servicio de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, así como el 50 % de lo habido a su favor en la Caja de Ahorros de la mencionada institución universitaria. B.- El Cincuenta por ciento (50%) de Prestaciones Sociales, que le correspondan al demandado como médico en el cargo de Jefe de Medicina Interna del Hospital General del Sur, Dr. Pedro Iturbe dependiente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social.

En fecha 06 de Noviembre de 2006, se recibió del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez, Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, constante de 16 folios útiles, la comisión conferida a ese Juzgado para la ejecución de las Medidas Preventivas arriba mencionadas, una vez cumplida la misma.

En fecha 08 de Noviembre de 2006, la abogada MARIBEL DELGADO VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.731, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EDGAR JOSÉ FRANCHI MORÁN, presentó escrito de oposición a la Medida de Embargo decretada por este Tribunal; y en fecha 13 de Noviembre de 2006, la misma abogada presentó escrito de promoción y evacuación de pruebas en la presente oposición de medidas.

A través de diligencia de fecha 14 de Noviembre de 2006, el abogado DARLAN BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.252, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAISY COROMOTO GONZÁLEZ URDANETA, en diligencia de esa misma fecha, solicitó se declarara extemporánea la oposición a la medida de embargo decretada por este Tribunal.

Mediante diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2006, la abogada MARIBEL DELGADO VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.731, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EDGAR JOSÉ FRANCHI MORÁN, indicó que la Oposición a la Medida de Embargo in comento, había sido opuesta en el lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil; y en diligencia de esa misma fecha solicitó que el Tribunal se pronunciara respecto al escrito de oposición a la medida de fecha 08 de Noviembre de 2006, y el escrito de pruebas de fecha 13 de Noviembre de 2006.

Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2006, se admitieron las pruebas promovidas en el escrito de fecha 13 de Noviembre de 2006.

En fecha 27 de Noviembre de 2006, se recibió comunicación emanada de la caja de ahorros de La universidad del Zulia, indicando que los mismos ya tenían conocimiento de la medida de embargo decretada por este Tribunal en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ FRANCHI MORÁN.

Mediante diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2006, el abogado DARLAN BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.252, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAISY COROMOTO GONZÁLEZ URDANETA, solicitó se oficiara al Departamento de Recursos Humanos de LUZ y al Director del Hospital General del Sur, a fin de que corrigieran el error material involuntario cometido por el Juzgado Ejecutor de Medidas, toda vez que se colocó que el embargo era para garantizar las pensiones alimentarias, cuando realmente es para garantizar bienes de la comunidad conyugal; y a tal efecto se ordenó mediante auto de fecha 18 de Diciembre de 2006, librar los correspondientes oficios.

En fecha 08 de Enero de 2007, se recibió comunicación emanada de la Entidad Financiera Banesco Banco Universal, de fecha 12 de Diciembre de 2006, donde se informa que la cuenta de ahorros Nº 134-0347-31-3472079319, aparece registrada en sus archivos a nombre de los clientes EDGAR JOSÉ FRANCHI MORÁN y DAISY GONZÁLEZ, del cual se anexaron los movimientos bancarios desde el día 31 de Enero de 2006, hasta el 02 de Junio de 2006, y copia de las planillas de retiros de las fechas 01 y 02 de Junio del año 2006.

Por diligencia de fecha 16 de Enero de 2007, el abogado DARLAN BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.252, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAISY COROMOTO GONZÁLEZ URDANETA, ratificó la solicitud realizada en fecha 29 de Noviembre de 2006; ordenando nuevamente este Tribunal en auto de fecha 18 de Enero de 2006 librar el correspondiente oficio.

Mediante diligencia de fecha 26 de Febrero de 2007, la abogada MARIBEL DELGADO VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.731, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EDGAR JOSÉ FRANCHI MORÁN, solicitó se procediera a resolver lo referente a la oposición a la medida, y en fecha 28 de Marzo de 2007, la referida abogada ratificó la misma solicitud.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
I
PRUEBAS

En la oportunidad para promover y evacuar las pruebas en la presente oposición de medidas, la parte demandada en este proceso promovió las pruebas que se examinan a continuación:

PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

1. Constancia emitida por el Instituto de Previsión Social del Personal Docente de Investigación de la Universidad del Zulia (I.P.P.L.U.Z), de fecha 31 de Octubre de 2006, donde se deja constancia de la protección médico asistencial que ampara al grupo familiar del ciudadano EDGAR JOSÉ FRANCHI MORÁN, incluyendo a la ciudadana DAISY GONZÁLEZ. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue firmada y sellada por los funcionarios competentes para ello.
2. Constancia expedida por la Compañía Aseguradora Zurich Seguros, de fecha 08 de Noviembre de 2006, donde se evidencia la póliza de seguro suscrita por el ciudadano EDGAR JOSÉ FRANCHI MORÁN, cuya única beneficiaria es la ciudadana DAISY GONZÁLEZ. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue firmada y sellada por los funcionarios competentes para ello.
3. Comunicación emitida por la Entidad Bancaria Banesco Banco Universal, de fecha 12 de Diciembre de 2006, donde se informa que la cuenta de ahorros Nº 134-0347-31-3472079319, aparece registrada en sus archivos a nombre de los clientes EDGAR JOSÉ FRANCHI MORÁN y DAISY GONZÁLEZ, del cual se anexaron los movimientos bancarios desde el día 31 de Enero de 2006, hasta el 02 de Junio de 2006, y copia de las planillas de retiros de las fechas 01 y 02 de Junio del año 2006. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio, por cuanto la información allí suministrada fue remitida a este Despacho debido a la solicitud mediante oficio realizada por este Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Las copias fotostáticas son apreciadas en todo su valor probatorio por cuanto no fueron impugnadas por la parte contraria, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.




II
PUNTO PREVIO

DEL LAPSO PARA OPONERSE LA MEDIDA


Se evidencia de las actas, que el abogado DARLAN BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.252, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana DAISY COROMOTO GONZÁLEZ URDANETA, en diligencia de fecha 14 de Noviembre de 2006, solicitó se declarara extemporánea la oposición a la medida de embargo decretada por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 25 de Octubre de 2006, realizada por la parte demandada, ciudadano EDGAR JOSÉ FRANCHI MORÁN, mediante escrito de fecha 08 de Noviembre de 2006, alegando que las resultas de la ejecución a la medida de embargo antes nombrada fueron agregadas al expediente en fecha 31 de Octubre de 2006, y el demandado hizo oposición en fecha 08 de Noviembre de 2006, lo que evidencia, según alega, que habían transcurrido 4 días de Despacho, y que el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece que debe realizarse dentro del tercer día de despacho siguiente al conocimiento de la medida. Asimismo indicó que las medidas fueron decretadas para asegurar bienes de la comunidad conyugal, por lo tanto no deben suspenderse.

Ahora bien este Juez Unipersonal Nº 1, una vez realizado un análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente signado con el N° 8756, observa que la parte demandada, ciudadano EDGAR JOSÉ FRANCHI MORÁN, tiene los recursos de Ley para recurrir una sentencia dictada por un Órgano Jurisdiccional competente, también es cierto que en la Ley Procesal Civil Venezolana se aplica supletoriamente en los Juicios que conoce el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente cuando no hay una norma específica que regule el caso concreto, como es el caso de autos con la oposición de las medidas formulada por la parte demandada, ciudadano EDGAR JOSÉ FRANCHI MORÁN; a este respecto el Código de Procedimiento Civil establece cuál es el término específico para oponerse al decreto de las medidas preventivas, a saber el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Artículo 602: Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.
Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.

De lo antes expuesto, se evidencia que en el caso de las medidas preventivas, el legislador estableció en el primer aparte del artículo (602) del Código de Procedimiento Civil, que haya o no haya habido oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria de ocho días en los juicios escritos, y de cuatro en los breves, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos sentenciándose la articulación dentro de dos días, a mas tardar, de haber expirado el término probatorio.

El texto de la ley es, pues bien claro al respecto: ejecutada la medida preventiva, se abre necesariamente, por ministerio de la Ley, una articulación y sin que la falta de oposición impida que la misma se abra, ‘para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos’ como reza el primer aparte del artículo 602 antes citado.

Al seguir este criterio, pues se ejerce efectivamente el derecho de defensa, porque al abrirse la articulación probatoria los interesados promoverán y evacuarán las pruebas que convengan a sus derechos, lográndose de esta forma la plena vigencia del artículo 49 de la Constitución Nacional, de lo contrario se estaría violentando el derecho a la defensa.

En este sentido, es oportuno señalar que la oposición realizada por la abogada MARIBEL DELGADO VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.731, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EDGAR JOSÉ FRANCHI MORÁN, en donde solicitó que se suspendiera la Medida de Embargo decretada por este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 25 de Octubre de 2006, fue realizada dentro el lapso establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto fue en fecha 06 de Noviembre de 2006, cuando se recibieron del Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez, Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las resultas de la comisión conferida a ese Juzgado para la ejecución de las Medidas Preventivas objeto de la presente oposición, lo que quiere decir que el lapso para la oposición a la medida comenzaría a correr desde el día 07 de Noviembre de 2006, hasta el día 09 de Noviembre de 2006, y la misma al haberse efectuado el día 08 de Noviembre de 2006, tal y como se mencionó con anterioridad, fue realizada legalmente en el lapso establecido en el artículo ut supra mencionado, en consecuencia deberá decidirse en la presente sentencia lo referente a la procedencia o no de la medida de embargo objeto de la presente oposición.

III

En este mismo orden de ideas, en cuanto a la solicitud realizada por la abogada MARIBEL DELGADO VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.731, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EDGAR JOSÉ FRANCHI MORÁN, en el sentido de que se suspendiera la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal en la sentencia interlocutoria de fecha 25 de Octubre de 2006, la cual recayó sobre los siguientes conceptos: 1.- El Cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales que le corresponden al demandado como docente al servicio de la Facultad de Medicina de la Universidad del Zulia, así como el 50 % de lo habido a su favor en la Caja de Ahorros de la mencionada institución universitaria. 2.- El Cincuenta por ciento (50%) de las Prestaciones Sociales, que le correspondan al demandado como médico en el cargo de Jefe de Medicina Interna del Hospital General del Sur, Dr. Pedro Iturbe dependiente del Ministerio de Sanidad y Asistencia Social, alegando el referido ciudadano que ha venido cumpliendo con su obligación alimentaria respecto a sus hijas, así como que la ciudadana DAISY COROMOTO GONZÁLEZ URDANETA, actúa de mala fe, por cuanto en el libelo de la demanda alega que no tienen bienes que repartir, y que después solicitó medida de embargo sobre las prestaciones sociales de su cónyuge, causándole un daño moral, por cuanto su prestigio y reputación se ven seriamente afectados en su condición cabal y cumplidor de sus deberes.

En este sentido, se observa que las medidas de embargo antes mencionadas, es decir, sobre las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano EDGAR JOSÉ FRANCHI MORÁN, y el cincuenta por ciento (50%) de lo habido en su favor en la caja de ahorros de la Universidad del Zulia, fueron decretadas con la finalidad de asegurar los bienes que integran la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos EDGAR JOSÉ FRANCHI MORÁN y DAISY COROMOTO GONZÁLEZ URDANETA, por cuanto hasta tanto no se disuelva el vínculo matrimonial existente entre ellos, las prestaciones sociales y lo de la caja de ahorros correspondientes al demandado de autos, ciudadano EDGAR JOSÉ FRANCHI MORÁN, de conformidad con el artículo 156 y 148 del Código Civil, pertenecen a la comunidad conyugal de bienes, por lo que este Tribunal debe declarar improcedente la oposición de las medidas de embargo sobre dichos conceptos, ratificando el decreto de las medidas de embargo decretadas, por cuanto las mismas deben permanecer vigentes hasta tanto no se liquide la comunidad conyugal de bienes existente entre las partes intervinientes en este proceso y así debe declararse.

IV

Asimismo, en cuanto a la solicitud realizada por la abogada MARIBEL DELGADO VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.731, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EDGAR JOSÉ FRANCHI MORÁN, en el sentido de que se ordenara a la ciudadana DAISY COROMOTO GONZÁLEZ URDANETA, la restitución del dinero retirado por la misma, de la cuenta de ahorro número 3472079319, aperturada en la Entidad Financiera Banesco Banco Universal, irrespetando la cuota parte que le corresponde a su representado por la comunidad conyugal de bienes, quien además alega ser el titular de la cuenta, este Tribunal, no tiene nada que resolver, toda vez que el retiro de las cantidades de dinero antes mencionadas, de la cuenta mancomunada que mantienen ambos cónyuges, fue realizado antes de la iniciación de la presente causa; y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

1.- SIN LUGAR: la oposición a la Medida de Embargo Preventivo decretada por este Tribunal en la sentencia interlocutoria de fecha 25 de Octubre de 2006, la cual fue interpuesta por la abogada MARIBEL DELGADO VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.731, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano EDGAR JOSÉ FRANCHI MORÁN, en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, incoado por la ciudadana DAYSI COROMOTO GONZÁLEZ URDANETA, en contra del ciudadano EDGAR JOSÉ FRANCHI MORÁN, antes identificados, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de Abril de 2.007. Años 198º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria.


Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha siendo las once de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 568 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.-

Exp.: 08756.
HRPQ/677*