República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada Marisela Victoria León Aizpurua, solicitó la Homologación del Convenimiento sobre Guarda celebrado por los ciudadanos RICARDO RINCON Y NAIRY MORALES, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad N(s): 3.385.655 y 16.295.647 respectivamente, en beneficio del niño DAVID ALBERTO RINCON MORALES, quienes acudieron por ante la mencionada Fiscalía, en fecha 28 de Marzo de 2007. En relación al referido niño, las partes mencionadas, se autocompusieron para un arreglo definitivo sobre cesión de Guarda de la siguiente forma:
• Los padres de mutuo acuerdo decidieron que el niño DAVID ALBERTO RINCON MORALES, estará bajo la Guarda de su papa, ciudadano RICARDO RINCON, por cuanto la madre manifestó estar consciente de que el niño está acostumbrado a vivir con su papa y como todos viven cerca ella estará siempre en contacto con su hijo.
En fecha 10 de Abril de 2007, la referida Representación Fiscal, solicitó ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.
En fecha 11 de Abril de 2007, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y estableció que en auto por separado resolvería lo conducente.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes que celebraron el convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Cesión de Guarda.
En este orden de ideas según lo dispuesto por el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, que a la letra dice:
“Artículo 358°":
La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.
Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos RICARDO RINCON Y NAIRY MORALES, realizaron convenimiento de Cesión de Guarda, por ante la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada Marisela Victoria León Aizpurua, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Cesión de Guarda, de fecha 11 de Enero de 2005, celebrado por los ciudadanos RICARDO RINCON Y NAIRY MORALES, en beneficio del niño DAVID ALBERTO RINCON MORALES, por ante la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público, con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, abogada Marisela Victoria León Aizpurua, y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintitrés (23) días del mes de Abril de 2.007. Años 196º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Unipersonal N° 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero.
La Secretaria.
Abog. Angélica María Barrios.
En la misma fecha siendo la 09:20 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº 538, en el libro de sentencias definitiva llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
Exp. 10689.
HPQ/379**.
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