Exp: 3643








República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, solicitado por la ciudadana YENNY LORALBY LABRADOR FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.756.160, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo Estado Zulia, asistido por el abogado NAYIN GONZ ALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nª 37.868, en contra del ciudadano JOSE DANIEL RUFASTO RICHARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.610.913, de igual domicilio, basándose en la causal segunda del articulo 185 del código Civil, alegando que de la unión matrimonial procrearon una hija de nombre DANIELA ISABEL RUFASTO LABRADOR.

En fecha 19 de mayo de 2003, se recibió del Órgano Distribuidor, y en fecha 22/05/1993, se le dio entrada, ordenándose formar expediente bajo el N° 3643, asimismo se ordenó la corrección de la demanda de conformidad con lo establecido en el articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, concediéndose un plazo de tres días contados a partir de la notificación del presente auto.

En diligencia de fecha 15/07/2003, la ciudadana YENNY LORALBY LABRADOR FERNANDEZ asistida por el abogado NAYIN GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.868 confirió poder Apud Acta al referido abogado.

En escrito de fecha 17/07/2003, el abogado NAYIN GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.868, actuando con el carácter acreditado en actas, reformó la demanda

En auto de fecha 22/07/2007, se admitió cuanto ha lugar en derecho, emplazando a ambas partes para que comparezcan al primer y segundo acto conciliatorio después de citado el demandado, así como al acto de contestación a la demanda, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.

En fecha 02/10/2003, se dio por notificada la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en esa misma fecha.

En fecha 09/12/2003, el ciudadano RONALD GONZALEZ actuando en su condición de alguacil accidental de esta Sala expuso; que el día 11 y 12 de Septiembre de 2003se traslado a la avenida 9B calle 68 N° 9-B 108 diagonal al Centro Italo Venezolano con el fin de citar al ciudadano JOSE DANIEL RUFASTO RICHARTE no encontrándose el referido ciudadano en horas de su traslado.

En diligencia de fecha 12/01/2004, el abogado NAYIN GONZALEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.868, actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se libara cartel de citación.

En auto de fecha 13/01/2004, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.

En diligencia de fecha 12/07/2004, el abogado NAYIN GONZALEZ actuando con el carácter acreditado en actas, consignó ejemplar del diario la Verdad de fecha 04/07/2004.

En auto de fecha 13/07/2004, el Tribunal ordenó desglosar y agregar las actas los cuerpos del periódico.

En diligencia de fecha 19/08//2004, el abogado NAYIN GONZALEZ actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se designara defensor Ad- litem a la parte demandada.

En auto de fecha 20/08/2004, el Tribunal negó lo solicitado por no haberse perfeccionado la citación cartelaria de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13/01/2005, la ciudadana ANGELICA MARIA BARRIOS quien actúa en su condición de secretaria de esta Sala, expuso que se traslado el 13/01/2005 a la avenida 9B calle 68 N° 9B-108 diagonal al Centro Italo Venezolano, con el fin de fijar cartel de citación del ciudadano JOSE DANIEL RUFASTO RICHARTE.

En diligencia de fecha 10/02/2005, el abogado NAYIN GONZALEZ actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se nombrara defensor Ad-litem.

En auto de fecha 10/02/2005, el Tribunal nombró defensor Ad- litem del demandado a la abogada YONAYDEE MENDEZ.

En fecha 18/02/2005, se dio por notificada la abogada YONAYDEE MENDEZ en su condición de defensor Ad-litem, boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en esa misma fecha.

En diligencia de fecha 23/02/2005, la abogada YONAYDEE MENDEZ, aceptó el cargo de defensor Ad-litem del ciudadano JOSE DANIEL RUFASTO RICHARTE, y prestó juramento de ley.

En diligencia de fecha 09/02/2006, la ciudadana YENNY LORALBY LABRADOR asistida por el abogado en ejercicio JORGE RENE BERRIOS BASTIDAS otorgó poder apud acta a los abogados JORGE RENE BERRIOS BASTIDAS y TRINA ROSA VALBUENA CHAVEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.417 y 29114 respectivamente.

En diligencia de fecha 09/02/2006 la ciudadana YENNY LORALBY LABRADOR FERNANDEZ asistida por el abogado en ejercicio JORGE BERRIOS, solicitó se citara al defensor Ad- litem designado por este Juzgado.

En auto de fecha 09/02/2006, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.

En fecha 27/06/2006, se dio por citada la abogada YONAYDEE MENDEZ en su carácter de defensor ad-litem boleta que fue consignada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en esa misma fecha.

En diligencia de fecha 09/08/2006, la abogada YONAYDEE MENDEZ renuncio al cargo de Defensor ad-litem, solicitando se nombrara otro defensor ad-litem.

En auto de fecha 14/08/2006, el Tribunal nombró a la abogada MIRIAN PARDO Defensor Ad-litem del demandado.

En diligencia de fecha 14/08/2006, la ciudadana YENNY LORALBY LABRADOR FERNANDEZ asistida por los abogados TRINA VALBUENA y JORGE BERRIOS, dejaron constancia de su presencia.

En diligencia de fecha 20/03/2007, la ciudadana YENNY LABRADOR asistida por la abogada en ejercicio Maria Antunez inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.826, solicitó se declinara la competencia para un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, en virtud de que la ciudadana DANIELA ISABEL RUFASTO LABRADOR había adquirido la mayoría de edad.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la persona de DANIELA ISABEL RUFASTO LABRADOR, hija de los cónyuges de este Juicio de Divorcio, tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento N° 527, de la cual se constata que la ciudadana antes nombrada tiene dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en el artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (f) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niño y adolescente. Se entiende por niño toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existe dudas acerca de si una persona es niño o adolescente se le presumirá niño hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
K) cualquier otro afín a esta naturaleza que deba resolver judicialmente.


En este orden de ideas, el artículo 18 del Código Civil dispone:

“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.

En necesario acotar que con respecto al artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tienen efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la ley disponga otra cosa”. (Subrayado del Tribunal).


Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de la ciudadana DANIELA ISABEL RUFASTO LABRADOR, hija de los cónyuges del presente juicio de divorcio, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que la mencionada ciudadana es mayor de edad, encontrándose la misma dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

Por otra parte, la Corte de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 25 de abril de 2002, estableció lo siguiente:

“…específicamente en el caso que nos ocupa la competencia esta determinada por la edad del beneficiario y si es menor de edad será el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y si este es mayor de edad será el Juez de Primera Instancia en lo Civil, a quien remitirá el expediente completo, con todo lo actuado, pero no EXTINGUE el proceso, el proceso no termina, y en consecuencia la causa no debe ser archivada………, sino remitida al Juez que por la materia tiene COMPETENCIA….”.


Por las razones antes expuestas y como quiera que la que en el presente juciio de divorcio la hija procreada en el matrimonio ciudadana DANIELA ISABEL RUFASTO LABRADOR, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa y por lo tanto debe declinar la competencia al Juzgado Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, para que conozca de la presente demanda de Divorcio Ordinario; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE MINORIDAD de la ciudadana DANIELA ISABEL RUFASTO LABRADOR, antes identificada.
b) DECLINAR LA COMPETENCIA al Juzgado Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, del Juicio de Divorcio Ordinario, incoado por la ciudadana YENNY LORALBY LABARDOR FERNANDEZ, en contra del ciudadano JOSE DANIEL RUFASTO RICHARTE, por cuanto la hija procreada en el matrimonio ahora es mayor de edad DANIELA ISABEL RUFASTO LABRADOR. En consecuencia se ordena remitir el expediente a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Abril del 2.007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,


Abog. Angélica María Barrios


En la misma se publicó el presente fallo bajo el Nº ________, en la carpeta de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.


HPQ/024.-