República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Consta de las actas que el ciudadano JIMMY GIOVANNY CADENAS VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.976.108, domiciliado en este ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio DEXY DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.140, intentó demanda de REVISION DE SENTENCIA POR REGIMEN DE VISITAS, en contra de la ciudadana LAURA OLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.747.938, del mismo domicilio, a favor del niño JIMMY DAVID CADENAS OLIVAR; manifestando que en fecha 05 de Abril de 2.004 se homologó convenimiento de régimen de visitas por ante la Sala 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; pero es el caso que dicho convenimiento no se ha cumplido debido a que la ciudadana LAURA OLIVAR, quien es la madre de su menor hijo no le ha dado el respeto merecido al mismo, por esto solicitó al tribunal que fije un nuevo régimen de visitas.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 21 de Septiembre de 2.005, ordenando la citación de la demandada y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha 20 de Octubre de 2.005, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializada, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal el 26 de Octubre de 2.005.
En fecha 25 de Octubre de 2.005, fue citada la ciudadana LAURA OLIVAR, y fue entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en la misma fecha, el 26 de Octubre de 2.005.
En fecha 01 de Noviembre de 2.005, se llevo a efecto el acto conciliatorio entre las partes estando presente la parte demandante y no estando presente la parte demandada.
El 01 de Noviembre de 2.005, la ciudadana LAURA GINA OLIVAR, asistida por la abogada WENDY ECHEVERRIA, otorgó PODER APUD – ACTA a los abogados YELITZA PARRA, WENDY ECHEVERRIA y MARIA ISABEL URDANETA.
En fecha 01 de Noviembre de 2.005, por medio de escrito la parte demandada procedió a dar contestación a la demandada, alegando que en la relación de visitas que reclama el ciudadano demandante, siempre se lo ha permitido ver.
En fecha 02 de Noviembre de 2.005, este Tribunal ordenó recibir el escrito de contestación de la demanda, de fecha primero (01) de Noviembre de 2.005.
En fecha 10 de Noviembre de 2.005, por medio de escrito la parte actora promovió pruebas.
En fecha 10 de Noviembre de 2.005, este Tribunal por medio de auto admitió las pruebas promovidas por la parte actora. Asimismo se ordenó oficiar a la Juez Unipersonal N ° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a la Fiscalía Sexta y al Cuerpo Técnico de la Policía Judicial.
En fecha 14 de Noviembre de 2.005, por medio de escrito la parte demandada promovió pruebas.
En fecha 15 de Noviembre de 2.005, este Tribunal por medio de auto no admitió las pruebas promovidas por la parte demandada.
En fecha 29 de Noviembre de 2.005, por cuanto por error involuntario se anotó en el auto de fecha 15 de Noviembre de 2.005 que el escrito de fecha 14/11/2005 fue presentado por el ciudadano LINDOLFO CASTELLANOS BELLO, asistido por el abogado en ejercicio OSWALDO JOSE MIERES LEAL, cuando lo correcto es que el referido escrito fue presentado por las abogadas en ejercicio YELITZA PARRA, WENDY ECHEVERRIA y MARIA ISABEL URDANETA inscritas en el Inpreabogado N ° 72.686, 114.165 y 115.632, en su carácter de apoderadas judiciales de la ciudadana LAURA OLIVAR.
En fecha 05 de Diciembre de 2005, por medio de diligencia la parte actora solicitó a este Tribunal oficiar a la Fiscalía Sexta del Estado Zulia.
En fecha 15 de Febrero de 2.006, este Tribunal ordenó ratificar el contenido de los oficios N° 3447 y 3448 de fecha 10/11/2005 dirigidos al Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de Estado Zulia y al Director del Cuerpo Técnico de la Policía Judicial del Estado Zulia.
En fecha 06 de Marzo de 2.006, este Tribunal recibió oficio remitido por el Cuerpo de Investigaciones Científicas y Criminalísticas “Sub – Delegación San Francisco” al Juez Unipersonal N ° 1 de la Sala de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde hace de su conocimiento que dicha averiguación fue remitida en fecha 07/09/2005 según oficio N ° 6579, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público.
En fecha 07 de Julio de 2.006, este Tribunal recibió oficio remitido por la Fiscalía Sexta del Estado Zulia al Juez Unipersonal N ° 1 de la Sala de de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde se informó a este órgano jurisdiccional que el expediente se encuentra en etapa de investigación; en relación a las partes si comparecieron el día 25 de Octubre del 2.005 y se envió cassette a objeto que el mismo sea devuelto lo más posible a este despacho.
En fecha 28 de Julio de 2.006, la abogada en ejercicio DEXY DIAZ solicitó indicar los días de visita para que no puedan ser manipulados nunca más por la progenitora, al igual que la determinación de los días de semana santa, carnavales, día del padre, vacaciones escolares y diciembre.
En fecha 26 de Septiembre de 2.006, este Tribunal ordenó librar boleta de notificación a la ciudadana LAURA OLIVAR.
En fecha 30 de Octubre de 2.006, se dio por notificada la ciudadana LAURA OLIVAR, y consignada la boleta en el expediente el 31/10/2006.
En fecha 08 de Noviembre de 2.006, la abogada en ejercicio DEXY DIAZ, inscrita en el Inpreabogado N ° 77.140, con el carácter de autos solicitó a este Tribunal que homologue en todas y cada una de las partes la revisión de visitas presentada.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DEL ACTOR
- Copia certificada de la partida de nacimiento del niño JIMMY DAVID CADENAS OLIVAR. Dicho documento se le concede valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. Del referido instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre el niño antes mencionado con las partes del presente proceso.
- Copias certificadas del expediente signado con el N° 03312, contentivo de Homologación de Convenimiento de Régimen de Visitas, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. De dichas copias se evidencia las diversas actuaciones realizadas por ante la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el que los ciudadanos Laura Olivar y Jimmy Cadenas celebraron convenio de visitas a favor del niño de autos, homologado por dicha sala en fecha 05-04-2004.
- Copias certificadas de la sentencia de divorcio dictada por este Tribunal, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil. De dichas copias se evidencia la declaratoria con lugar del Juicio de Divorcio Ordinario, que instauró el ciudadano Jimmy Cadenas en contra de la ciudadana Laura Olivar, así como la ratificación del convenio sobre visitas celebrado por los mismos ante la Sala N° 3 del Tribunal de Protección.
- Copias simples de diversas actuaciones realizadas en el expediente 3312 que cursa por ante la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las cuales poseen valor probatorio por no haber sido impugnadas por la parte contraria, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De las copias se lee las reiteradas indicaciones al Tribunal del incumplimiento del régimen por parte de la ciudadana LAURA OLIVAR y las diversas peticiones que se hacen para que la Sala intervenga en la solución de este incumplimiento.
- Copia simple de escrito dirigido al Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia por el ciudadano Jimmy Cadenas Valero, desgravación transcrita del casett de conversación de fecha 02 de Junio de 2005 remitido por dicha Fiscalía mediante oficio de fecha 19-06-2006, y recibido por este Despacho el día 07-07-2006, desgravación transcrita de otro casett de conversación de fecha 28 de junio del 2005. Ahora bien, el escrito presentado por el actor ante la Fiscalía, tiene valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del cual se lee que el demandante de autos denuncia a la ciudadana Laura Olivar por incumplimiento del convenio que los mismos celebraron ante la Sala 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, en fecha 05-04-2004. Ahora bien, en relación a los casett y sus respectivas desgrabaciones, dichas pruebas, previamente escuchadas y constatadas por este sentenciador, solo se infiere que en varias oportunidades cuando el ciudadano Jimmy Cadenas iba a buscar a su hijo, en el hogar materno, la ciudadana Laura Olivar le impedía que éste ejerciera su derecho a las visitas, o se ponía a discutir con él delante del niño en forma alterada; sin embargo, a dicha prueba no se le concede valor probatorio por cuanto la prueba fue adquirida de una manera ilícita, en el sentido que los referidos casett fueron grabados sin el consentimiento de la ciudadana Laura Olivar, por cuanto no se puede descartar que el mismo haya sido preparado con premeditación para provocar de alguna manera a la ciudadana Laura Olivar, en las diferentes respuestas que se suscitaron en los diferentes puntos tratados durante la conversación sostenida entre ella y el ciudadano Jimmy Cadenas Valero.
- Copias simples de la denuncia realizada por la ciudadana LAURA OLIVAR al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, la citación del ciudadano JIMMY CADENAS y del acta de compromiso firmado por las partes, las cuales poseen valor probatorio por haber sido ratificadas mediante oficio N° 1488 del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de las que se lee que las partes firmaron una conciliación donde se comprometieron a no agredirse física, psicológicamente, ni amenazarse mutuamente; así como que dicha averiguación fue remitida en fecha 07-09-2005, a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Zulia.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
A tal efecto, el artículo 26 (eiusdem) establece lo siguiente:
“Todos los niños y adolescentes, tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el ceno de su familia de origen…
Parágrafo Primero: Los niños y adolescentes sólo podrán ser separados de la familia en los casos en que sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, de conformidad con los requisitos y procedimientos previstos en la ley.
Parágrafo Segundo: En cualquier caso, la familia debe ofrecer un ambiente de afecto y seguridad, que permita el desarrollo integral de los niños y adolescentes…”
A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.
Ahora bien, se puede observar que en el presente caso los ciudadanos Laura Olivar y Jimmy Cadenas, celebraron un convenimiento de Régimen de Visitas por ante la Defensoría del Niño y del Adolescente de la Fundación del Niño del Estado Zulia, y homologado posteriormente en fecha 05-04-2004, por la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el que se estableció lo siguiente:
1) El padre se comprometió a visitar al niño en su residencia o a conducirlo a un lugar distinto al de su residencia los días Martes y Jueves de cada semana en un horario de siete a ocho y treinta minutos de la noche, además el padre pasará con el niño dos sábados al mes a partir de la una de la tarde, debiéndolo retornar al hogar materno a las siete de la noche.
2) En época de navidad el día 24 lo pasará con el progenitor de una de la tarde a siete de la noche, y el día 31 de diciembre de una a seis de la tarde; con la progenitora pasará el niño los días 25 de diciembre y 01 de enero.
Luego de celebrado y homologado el convenio, el ciudadano Jimmy Cadenas en virtud de que la ciudadana Laura Olivar no cumplía con el mismo, solicitó en varias oportunidades por ante la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que se notificara a la referida ciudadana para que diera formal cumplimiento al mismo; siendo infructuosas sus solicitudes, por la que tuvo que presentar ante el Fiscal Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, formal denuncia para que la progenitora del niño cumpliera con el mismo.
De tal manera, que del exámen detenido de la solicitud y de las actas procesales se constata la necesidad de hacer efectivo el derecho que tiene el ciudadano Jimmy Cadenas, progenitor no guardador del niño Jimmy David Cadenas Olivas, de mantener una relación estrecha y directa con su hijo; así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación paterno filial, quedando demostrado a través de las copias certificadas de la Homologación del Convenimiento, por ante la Juez Unipersonal N° 3 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y de la denuncia presentada ante la Fiscalía, que la ciudadana Laura Olivar no esta en la disposición de que se dé la relación padre e hijo; y que por otro lado, el ciudadano Jimmy Cadenas se relaciona afectivamente con el niño de autos, y por cuanto la presente demanda propuesta por el ciudadano Jimmy Cadenas se encuentra ajustada a las previstas en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente llevan a este sentenciador a declarar procedente la solicitud de Revisión de Régimen de Visitas; y así debe declararse.-
III
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE DA EL TRIBUNAL A LOS PADRES:
Son muchos los niños afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:
- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insistencia contínua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos.
Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes.
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero que sientan que los padres los siguen queriendo si intentan estar todo el tiempo que pueden, si ayudan a sus hijos cuando lo necesitan y si los escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Deben evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño o niña.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
- No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia por Régimen de Visitas, intentada por el ciudadano JIMMY CADENAS, en contra de la ciudadana LAURA OLIVAR, a favor del niño JIMMY DAVID CADENAS OLIVAR, ya identificado; en consecuencia, tomando como base el derecho del niño de mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, así como en beneficio de su interés superior, se establece el régimen de visitas a favor del niño antes nombrado, en los siguientes términos: El ciudadano JIMMY CADENAS disfrutará de la compañía del niño JIMMY DAVID CADENAS OLIVAR los fines de semana a partir de la ejecución del presente fallo, pudiéndolo retirar del hogar materno los días viernes a las siete de la noche, y lo retornará el día domingo a las seis de la tarde; asimismo, disfrutará de la compañía de su hijo, los días martes y jueves de cada semana, en el que el padre lo retirará del hogar materno los días martes y jueves a las seis y treinta minutos de la tarde y lo retornará el mismo día a las ocho de la noche. El día del padre el niño lo disfrutará con su progenitor y el día de la madre con su progenitora; en el primer caso, el padre lo retirará del hogar materno a las diez de la mañana y lo regresará a las siete de la noche del mismo día. Para el asueto escolar de los días de carnaval y semana santa se fijan en forma alterna, para el año 2008, el niño compartirá con su padre las vacaciones de carnaval, y con su progenitora semana santa, y al año siguiente será alternado. Para los períodos correspondientes a vacaciones de fin de año escolar, se realizar de forma alterna cada quince días, es decir, a partir del presente año 2007, se acuerda el disfrute de los primeros quince días de dichas vacaciones con su progenitor, y los próximos quince días con su progenitora, y así sucesivamente hasta que dichas vacaciones culminen. Para los períodos vacacionales de navidad y fin de año se acuerda las visitas en forma alterna, a partir del presente año 2007, el progenitor disfrutará con su hijo los días 24 de diciembre y 01 de enero, y con su progenitora los días 25 y 31 de diciembre, en el primero de los casos, el padre deberá retirar al niño del hogar materno dichos días a las diez de la mañana, y lo retornará al día siguiente a las diez de la mañana; y al año siguiente serán los días 25 y 31 de diciembre para el progenitor en el mismo horario, y los días 24 de diciembre y 01 de enero con su progenitora. Asimismo el progenitor podrá tener cualquier otra forma de contacto con el niño, tales como llamadas telefónicas, vía Internet, cartas, etc., conforme a lo previsto en el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
b) ESTABLECER que cuando el régimen de visitas no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal N° 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen aun lado las diferencias que puedan traer como consecuencia en el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y de Adolescente, sin perjuicio forzoso del presente régimen de visitas.
c) ORDENA Oficiar a la Acción Católica de Venezuela, Arquidiócesis de Maracaibo, Proyecto por la Unidad de la Familia (PROUFAM), a los fines que practique Terapia Parental a las partes, haciendo énfasis en la comunicación entre estos; así como exámenes Psicológicos tanto al niño como a los padres.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días de abril de dos mil siete (2007). 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Abog. Angélica María Barrios
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 309; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
HPQ/ 953*
Exp. 7162.
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