República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos RICARDO ALBERTO BORREGO PARRA y KRIS KARLINA RONDON QUINTERO, titulares de las cédulas de identidad Nº(s) 11.876.169 y 13.878.027 respectivamente, asistidos por los abogados EDUARDO EMIRO PRIETO MORALES y TATIANA RINCON BRACHO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº(s) 19.493 y 110.333, celebraron un Convenimiento sobre Alimento, en beneficio de la niña MARYPAULA VALENTINA BORREGO RONDON, de la siguiente forma:

1) Se dejó constancia que el ciudadano RICARDO ALBERTO BORREGO PARRA, manifestó ante este Tribunal que devenga mensualmente la cantidad aproximada de UN MILLON DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) a UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,00), de lo cual se compromete a suministrar para la pensión alimentaria de su hija, la cantidad mensual de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,oo), los cuales deberá depositar los primeros días de cada mes, en la cuenta corriente a nombre de la ciudadana KRIS KARLINA RONDON QUINTERO de la Entidad Bancaria BANESCO, Nº 0134-0003-20-0033110103. En cuanto al mes que está corriendo, el progenitor continuará entregando semanalmente la compra de alimentos para la niña, y a partir del mes de mayo realizará el respectivo depósito.
2) En lo referente a los gastos de salud el progenitor se comprometió a cancelar el cien por ciento (100%) de los gastos de medicinas, y en caso de hospitalización y cirugía, los gastos serán compartidos por ambos progenitores en un porcentaje de cincuenta por ciento (50%) cada uno. En relación al seguro médico, el progenitor cancelará el seguro de la niña en el cual él también estará incluido, y la progenitora cancelará su parte para también ser incluida en dicho seguro.
3) En relación a los gastos de educación de la niña, el progenitor se comprometió a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 600.000,00) anualmente, los cuales cancelará fraccionadamente la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 50.000,00). Mensuales.
4) Para la época de navidad y fin de año el ciudadano RICARDO ALBERTO BORREGO PARRA aportará la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), más los juguetes de la niña, los cuales deberá entregar hasta el día quince (15) del mes de diciembre.
5) Las cuotas aquí fijadas serán aumentadas en forma automática, en la misma manera que sea aumentado el ingreso del ciudadano RICARDO ALBERTO BORREGO PARRA.

En fecha 10 de Abril de 2007, los mencionados ciudadanos, solicitaron ante este Tribunal la homologación del referido convenimiento.

En fecha 12 de Abril de 2007, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, y por auto por separado resolvería lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice se solicitó la homologación del mismo, con relación al Régimen Alimentario.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente:

“Artículo 365°: Obligación Alimentaría.
La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375: Convenimiento.
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El convenimiento homologado por el Juez tiene Fuerza Ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos RICARDO ALBERTO BORREGO PARRA y KRIS KARLINA RONDON QUINTERO, celebraron un convenimiento de Obligación Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, asistidos por los abogados EDUARDO EMIRO PRIETO MORALES y TATIANA RINCON BRACHO, es por lo que este Tribunal debe Aprobar y Homologar el Convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente solicitud. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal Nº 01, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento sobre Alimento, celebrado por los ciudadanos RICARDO ALBERTO BORREGO PARRA y KRIS KARLINA RONDON QUINTERO, en beneficio de la niña MARYPAULA VALENTINA BORREGO RONDON, en fecha 10 de Abril de 2007, asistidos por los abogados EDUARDO EMIRO PRIETO MORALES y TATIANA RINCON BRACHO y pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido Convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaría.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de Abril de 2.007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria.


Abog. ANGELICA MARIA BARRIOS.


En la misma fecha siendo la 10:30 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº , en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.

EXP.10700.
HPQ/678*.
Rvp: hpq.