República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección Del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana NEIZA MARGARITA RINCON VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.425.911, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio MARTIN CURIEL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 62.319, intentó demanda de REVISION DE SENTENCIA, contra el ciudadano JOSE MATIAS PETIT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.740.401, en relación con sus hijas ANYELITH PAOLA y ANGIE PATRICIA PETIT RINCON.

A la presente solicitud de REVISION DE SENTENCIA se le dio entrada en fecha 29 de Agosto de 2003, ordenándose darle entrada, formar expediente y numerarlo, se admitió en cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó citar al ciudadano JOSE MATIAS PETIT, a fin de que compareciera al tercer (03) día siguiente a la constancia en autos de su citación practicada a las diez de la mañana, igualmente se ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En la misma fecha se libraron las correspondientes boletas.

El día 17 de Septiembre de 2003, la niña ANYELITH PAOLA PETIT RINCON rindió declaración ante el Juez de este Tribunal.

En fecha 16 de Septiembre de 2003, se dio por notificado la Fiscal Especializada del Ministerio Público, cuya boleta fue agregada en actas el día 23 de Septiembre de 2003.

En fecha 23 de Septiembre de 2003, el ciudadano JOSE PETIT, identificado en actas, asistido por la bogada ROSA CHACIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 27.367, otorgó Poder Apud-Acta a los abogados ROSA CHACIN, NECI CHACON y RITA RINCON, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 27.367, 24.730 y 25.340, respectivamente.

El día 29 de Septiembre de 2003, se le dio entrada a medida de Embargo Preventivo, con relación a la presenta causa de REVISION DE SENTENCIA, incoado por la ciudadana NEIZA MARGARITA RINCON VELASQUEZ.

En fecha 29 de Septiembre de 2003, día fijado para llevarse a cabo el acto conciliatorio entre las partes, se dejó constancia de la presencia del ciudadano JOSE MATIAS PETIT COLINA, igualmente se dejó constancia de la ausencia de la ciudadana NEIZA MARGARITA RINCON VELASQUEZ, parte demandante, por lo que se precedió a oír todas las excepciones y defensas.

Mediante escrito de fecha 29 de Septiembre de 2003, el ciudadano JOSE MATIAS PETIT COLINA, asistido por la abogada ROSA ALBA CHACIN CABALLERO, inscrita en el Inpreabogado Nº 27.367, dio contestación a la presente demanda.

En fecha 02 de Diciembre de 2003, los ciudadanos NEIZA MARGARITA RINCON VELASQUEZ y JOSE MATIAS PETIT, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.425.911 y 4.740.401, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio ROSA CHACIN y MARTIN CURIEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.367 y 62.319, acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, a fin de exponer que llevaron a efecto un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria a favor de las niñas y/o adolescentes ANYELITH PAOLA y ANGIE PATRICIA PETIT RINCON.

Las partes acordaron un arreglo definitivo de la pensión alimentaria quedando de la siguiente forma:
Primero: De mutuo acuerdo fijaron la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales para los gastos de alimentos de la adolescente ANGIE PATRICIA PETIT RINCON, cédula de identidad Nº 19.394.011, estudiantes, los cuales serán depositados por el progenitor en la cuenta Nº 1128165203, del Banco Occidental de Descuento, el cuarto Martes de cada mes.
Segundo: En Época Escolar, se fijó la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00), para los gastos de inicio del año escolar, para la adolescente ANGIE PATRICIA PETIT RINCON.

Tercero: Gastos de Navidad y año nuevo, se fijó de mutuo acuerdo la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) para los gastos de la adolescente ANGIE PATRICIA PETIT RINCON, estas cantidades serán depositadas en la referida cuenta antes mencionada.

Cuarto: Las partes aceptan todos los términos del convenio y solicitaron su homologación, y se comprometieron a volver al tribunal en el mes de Enero de 2004, para modificar los términos del convenio quedando terminado el expediente Nº 31991, archivando el mismo.

Por auto de fecha 06 de Octubre de 2003, el Tribunal ordenó notificar a las partes intervinientes en el presente procedimiento, a los fines de que acordaran el incremento automático del monto alimentario fijado en el convenimiento ut supra.

En fecha 03 de Diciembre de 2003, los ciudadanos NEIZA MARGARITA RINCON VELASQUEZ y JOSE MATIAS PETIT, titulares de la cédula de identidad Nos. 10.425.911 y 4.740.401, respectivamente, asistidos por los Abogados en ejercicio ROSA CHACIN y MARTIN CURIEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.367 y 62.319, acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de exponer que llevaron a efecto un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria a favor de las niñas y/o adolescentes ANYELITH PAOLA y ANGIE PATRICIA PETIT RINCON.

Las partes autocompusieron un arreglo definitivo de la pensión alimentaria quedando el mismo de la siguiente forma:
• El ciudadano JOSE MATIAS PETIT, ha fijado la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) como Pensión Alimentaria mensual para dos niñas y seguirá siendo depositada en el Banco Occidental de Descuento, cuenta Nº1128165203 por el Progenitor y retirada por la madre para cubrir los alimentos de sus dos hijas.
• En época escolar fijan la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), que serán cancelados en el cuarto martes del mes de Septiembre de cada año.
• Para la época de Navidad las partes fijan la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00) adicionales a la Pensión. Todas estas cantidades serán depositadas a la cuenta antes mencionada.
• Este convenio empieza a regir en el mes de Enero de 2004.
• Asimismo, las partes acuerdan acudir en Enero de 2005, para realizar el aumento automático y proporcional establecido en la Ley en forma voluntaria.
• Las partes solicitan se homologue el convenimiento.

Mediante sentencia definitiva de fecha 18 de Diciembre de 2003, se declaró aprobado y homologado el convenimiento de fecha 03 de Diciembre de 2003, realizado por los ciudadanos NEIZA MARGARITA RINCON VELASQUEZ y JOSE MATIAS PETIT.

En fecha 27 de Enero de 2005, los ciudadanos NEIZA MARGARITA RINCON VELASQUEZ y JOSE MATIAS PETIT, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.425.911 y 4.740.401, respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio ROSA CHACIN y MARTIN CURIEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 27.367 y 62.319, acudieron por ante este Tribunal, a fin de modificar el convenio realizado en fecha 03 de Diciembre de 2003, sobre la pensión alimentaria a favor de las niñas y/o adolescentes ANYELITH PAOLA y ANGIE PATRICIA PETIT RINCON, en los siguientes términos:
Primero: Se fijó como pensión de alimentos la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 240.000,00) dicho monto será incrementado en forma anual, teniendo en cuanta la tasa inflacionaria establecida en los artículos 369 y 375 de la LOPNA, siempre y cuando aumente el sueldo del obligado:
Segundo: En época escolar se fijo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), que serán cancelados en el mes de Septiembre, más la mitad de la mensualidad y el transporte de la adolescente ANYELITH PAOLA.
Tercero: En época de Navidad se fijó la cantidad de CUATROSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00), para los gastos de Navidad y Año Nuevo.
Cuarto: Todas las cantidades fijadas anteriormente, serán depositadas por el progenitor en la cuenta del Banco Occidental de Descuento Nº 1128165203, cuya titular es la progenitora.
Quinto: Las partes expresamente declaran que aceptan todos los términos del presente juicio; y solicitaron sea homologado el mismo.

Por sentencia interlocutoria de fecha 09 de Febrero de 2005, se declaró aprobado y homologado el convenimiento realizado por los ciudadanos NEIZA MARGARITA RINCON VELASQUEZ y JOSE MATIAS PETIT, en fecha 27 de Enero de 2005.

A través de escrito de fecha 22 de Marzo de 2007, los ciudadanos NEIZA MARGARITA RINCON VELASQUEZ y JOSE MATIAS PETIT, acordaron en modificar el convenimiento de fecha 27 de Enero de 2005, de la siguiente forma:
Primero: Pensión de Alimentos: para garantizar un Nivel de Vida Adecuado de conformidad con el articulo 5, 30, 365, 366 y siguientes de la LOPNA, de mutuo acuerdo fijamos como pensión mensual la cantidad de Bs. 339.000,00, dicho monto será incrementado siempre y cuando aumente la capacidad económica del progenitor en forma anual y teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela de acuerdo a los artículos 369, 375 y siguientes de la LOPNA.
Segundo: Época Escolar: para garantizar el derecho a la Educación de conformidad con el articulo 53, 54 y siguientes de la LOPNA, de nuestras 2 hijas, fijamos la cantidad de Bs. 700.000,00 que serán cancelados en el mes de septiembre por el progenitor, adicionales a la pensión mensual.
Tercero: Época de Navidad y Año Nuevo: Fijamos la cantidad de Bs. 700.000,00, para los gastos de nuestras 2 hijas, adicionales a la pensión mensual.
Cuarto: Todas las cantidades aquí fijadas serán depositadas por el progenitor en la cuenta del Banco Occidental de Descuento No. 1128165203, cuya titular es la madre de las adolescentes prenombradas.
Quinto: Ambas partes solicitamos se apruebe y homologue el presente convenio, el cual aceptamos en todas sus partes.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice las partes celebraron un convenimiento, con relación a la Obligación Alimentaria.

En este orden de ideas según lo dispuesto por los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que a la letra dicen:


“Artículo 365°: Contenido
La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente.”

“Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”


Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos NEIZA MARGARITA RINCON VELASQUEZ y JOSE MATIAS PETIT modificaron el Convenimiento de Alimentos de fecha 27 de Enero de 2005, mediante escrito, el día 22 de Marzo de 2007, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, es por lo que este Tribunal debe aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes para dar fin a la presente causa.



PARTE DISPOSITIVA
DECISIÒN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

• Consumado el Acto Procesal del Convenimiento de Reclamación Alimentaria de fecha 22 de Marzo de 2007, celebrado entre los ciudadanos NEIZA MARGARITA RINCON VELASQUEZ y JOSE MATIAS PETIT, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada, y en consecuencia QUEDA APROBADO Y HOMOLOGADO el referido convenimiento transcrito en la parte narrativa de esta decisión.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del 2.007. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.


El Juez Unipersonal Nº1,


Dr. Héctor Peñaranda Quintero.


La Secretaria,


Abog. Angélica María Barrios.

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m. se publicó el presente fallo bajo el Nº_________, en el libro de sentencias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.


HPQ/095