EXP. N° 01574
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Este procedimiento de AUTORIZACIÓN PARA COMPRAR, se inicio mediante escrito de fecha 15 de Diciembre del dos mil cinco (2005), presentado por los ciudadanos ARTURO SEBASTIAN GIL y ROSA MARGARITA GUERRERO GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, divorciados, titulares de las cédulas de identidad N° 7.791.205 y N° 5.802.162, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA GUERRERO GUTOERREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.786, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia donde expusieron:
Consta de las actas que los solicitantes alegan que son padres de dos niños ARTURO JOSE y VALERIA ANDREINA GIL GUERRERO, de doce (12) y diez (10), años de edad respectivamente, y que durante la unión matrimonial adquirieron un inmueble tipo apartamento, que forma parte de la comunidad conyugal y se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial “Combinado La Victoria” distinguido con el N° 3-B, ubicado en la Tercera Planta del edificio N° 23, ubicado en la Av. 75 y 78 y las calles 68C y 71, en la segunda Etapa de la Urbanización La Victoria, en Jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra debidamente registrado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 27 de julio de 2005, anotado bajo el N° 8 del Protocolo 1°, tomo 9 del Tercer Circuito, en dicho documento se evidencia la cancelación total de la hipoteca convencional del primer grado, la cual fue cancelada y extinguida la referida hipoteca y solicitan autorización para traspasar dicho bien a fin de que el referido bien sea de la única y exclusiva propiedad de sus hijos antes nombrados.
Al anterior escrito se le dió curso de Ley, mediante auto de fecha 16 de Dciciembre de dos mil cinco (2005), ordenándose: 1) por cuanto existe oposición de intereses entre los solicitantes y sus hijos se ordena la designación de un cirador ad-hoc, a los niños de autos para lo cual se insta a los solicitantes a indicar la persona sobre la cual recaerá el referido cargo. 2) se insta a la solicitante a consignar certificación de gravamen del inmueble. 3) indicar el precio por el cual van a comprar y la providencia del dinero. 4) Notificar de la iniciación de este procedimiento a la Fiscal Especializada del Ministerio Público.-
En fecha 17 de Enero de dos mil seis (2006), se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público, consignando posteriormente en fecha 19 de Enero de 2006 la respectiva boleta al expediente.
En fecha 28 de Marzo de 2006, los ciudadanos ARTURO SEBASTIAN GIL y ROSA MARGARITA GUERRERO GUTIERREZ, otorgo poder apud-acta a la abogada MARIA GUERRERO GUTIERREZ.
En fecha 18 de Octubre de 2006, la abogada en ejercicio MARIA GUERRERO GUTIERREZ, actuando con el carácter acreditado en actas, diligenció consignando certificación de gravamen del inmueble objeto a la presente solicitud, manifestaron que el inmueble esta valorado en la cantidad de Bs. 30.000.000,00 e indicó como curador para los niños de autos a la ciudadana NERY COROMOTO MONTILLA BALLESTEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.833.573, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.491.
En fecha 19 de Octubre de 2006, el tribunal designó curador especial de los adolescentes de autos a la ciudadana NERY COROMOTO MONTILLA BALLESTEROS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.833.573, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 46.491, a quien se ordenó notificar a los fines de su aceptación o excusa al cargo y en el primero de los casos preste el juramento de ley.
En fecha 08 de Noviembre de 2006, presente en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana NERY COROMOTO MONTILLA BALLESTEROS, diligenció aceptando el cargo para el cual fue designado.
En fecha 15 de Marzo de 2007, presente en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la abogada LOURDES MONTIEL PEROZO, en su carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, manifestó su opinión favorable para que se conceda la autorización.-
PARTE MOTIVA
UNICO
Hecho así el resumen del presente caso entra ahora a determinar este Juzgado sobre sí la operación de compra para lo cual se solicitó autorización es de evidente utilidad y necesidad para los adolescentes de autos.-
Es de evidente utilidad para los hermanos ARTURO JOSE y VALERIA ANDREINA GIL GUERRERO, la operación que se pretende realizar toda vez que la adquisición de ese inmueble constituye para ellos una inversión provechosa a sus intereses, dado el beneficio que conlleva la compra de un bien de esa naturaleza, que a nuestro juicio, resulta más conveniente que otras inversiones, por la revalorización que generalmente adquieren dichos bienes en el mercado inmobiliario, al tiempo que se le proveerá de una vivienda propia donde habitar, lo cual incidirá directa y favorablemente, en su desarrollo y bienestar integral, le permite concluir a este Órgano Subjetivo Jurisdiccional protempore exnecesse, que se han cumplido los extremos previstos en el artículo 267 del Código Civil, por lo que se decide autorizar la compra determinada en autos. ASI SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente - Juez Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE:
AUTORIZACION SUFICIENTE a la ciudadana NERY COROMOTO MONTILLA BALLESTEROS, titular de la cédula de identidad N° 6.833.573, para que en su carácter de Curador Especial de los adolescente ARTURO JOSE y VALERIA ANDREINA GIL GUERRERO, adquiera para ellos los derechos de propiedad, dominio y posesión que tienen los ciudadanos ARTURO SEBASTIAN GIL y ROSA MARGARITA GUERRERO GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad N° 7.791.205 y N° 5.802.162, sobre un inmueble tipo apartamento, que forma parte de la comunidad conyugal y se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial “Combinado La Victoria” distinguido con el N° 3-B, ubicado en la Tercera Planta del edificio N° 23, ubicado en la Av. 75 y 78 y las calles 68C y 71, en la segunda Etapa de la Urbanización La Victoria, el cuan se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con el apartamento 3A; SUR: fachada Sur del edificio; ESTE: puesto de estacionamiento situado en el área de estacionamiento del Edificio e identificado con las siglas 23-3-b, igualmente le corresponde un porcentaje de condominio del 12.5% respecto del edificio y un porcentaje del (0.46%), respecto al Conjunto Residencial Combinado La Victoria, en Jurisdicción de la Parroquia Carracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 21 de noviembre de 2005, anotado bajo el N° 15 del Protocolo 19.
Esta autorización puede ser utilizada en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la publicación de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los (16) días del mes de Abril de dos mil siete (2007). AÑOS 195º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1
DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA,
ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 47 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria-
HPQ/342*
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