PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos ROBINSON ANTONIO BRICEÑO MORILLO y MARYURY PETRA MARQUEZ DEROY, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 15.625.847 y 14.544.806, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este acto por el abogado en ejercicio ARISTIDES CUBILLAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 34.158, introdujeron por ante este Tribunal Separación de Cuerpos, acompañando a esta solicitud copia simple de las cédulas de identidad de los solicitantes, Copia certificada del Acta de Matrimonio No. 315 y copias certificadas de las actas de Nacimientos No. 1111y 114, quienes alegaron:

Que contrajeron Matrimonio Civil el día 28 de Noviembre de 1.998, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Juana de Avila del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y que durante el matrimonio, procrearon DOS (02) hijos de nombres: VERONICA CAROLINA BRICEÑO MARQUEZ y ROBINSON ENRIQUE BRICEÑO MARQUEZ, de seis (06) y un (01) año de edad, respectivamente.

En cuanto a la Patria Potestad de los niños VERONICA CAROLINA BRICEÑO MARQUEZ y ROBINSON ENRIQUE BRICEÑO MARQUEZ, será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de los menores será ejercida por su legítima madre la ciudadana MARYURY MARQUEZ DEROY, antes identificada. En cuanto al Régimen de Visitas el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces él lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus horas de descanso y sus labores escolares. Referente a la Pensión Alimentaria el ciudadano ROBINSON BRICEÑO MORILLO, se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) mensuales; así mismo se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) en el mes de Diciembre para sufragar los gastos propios de la época. En cuanto a los vestidos, juguetes, vacaciones, gastos médicos, medicinas, educación y todo lo que necesite para su normal desarrollo integral y crecimiento, correrán por cuenta de ambos padres.

A esta solicitud se le dio entrada en fecha veintiuno (21) de Marzo de 2.007, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con este antecedente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Observa el Tribunal que en caso sub-iudice, los ciudadanos ROBINSON ANTONIO BRICEÑO MORILLO y MARYURY PETRA MARQUEZ DEROY, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en el artículo 189° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 762° del Código de Procedimiento Civil, los cuales a la letra dicen:

Artículo 189 del Código Civil Venezolano: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”

Artículo 762 del Código de Procedimiento Civil: “Cuando los cónyuges pretendan la Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, presentaran personalmente la respectiva manifestación ante el Juez que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia en el lugar del domicilio conyugal. En dicha manifestación los cónyuges indicarán:
1° Lo que resuelva acerca de la situación, la educación, el cuidado y la manutención de los hijos.
2° Si optan por la Separación de Bienes.
3° La pensión de alimentos que se señalare.

Parágrafo Primero: Presentado el escrito de separación, el Juez, previo examen de sus términos, decretará en el mismo acto la separación de los cónyuges, respetando las resoluciones acordadas, salvo que sean contrarias al orden público o las buenas costumbres.

Parágrafo Segundo: La falta manifestación acerca de la separación de bienes no impedirá a los cónyuges optar por ella posteriormente, del lapso de la separación.

Es por esas razones que este Tribunal debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos ROBINSON BRICEÑO MORILLO y MARYURY MARQUEZ DEROY.

PARTE DISPOSITIVA
DECISION OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 01, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

a) Se decreta la Separación de Cuerpos, que ante este Despacho, solicitaron los ciudadanos: ROBINSON ANTONIO BRICEÑO MORILLO y MARYURY PETRA MARQUEZ DEROY
b) En cuanto a la Patria Potestad de los niños VERONICA CAROLINA BRICEÑO MARQUEZ y ROBINSON ENRIQUE BRICEÑO MARQUEZ, será compartida por ambos padres; la Guarda y Custodia de los menores será ejercida por su legítima madre la ciudadana MARYURY MARQUEZ DEROY, antes identificada. En cuanto al Régimen de Visitas el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces él lo desee, siempre y cuando no interrumpa con sus horas de descanso y sus labores escolares. Referente a la Pensión Alimentaria el ciudadano ROBINSON BRICEÑO MORILLO, se compromete a suministrar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000) mensuales; así mismo se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) en el mes de Diciembre para sufragar los gastos propios de la época. En cuanto a los vestidos, juguetes, vacaciones, gastos médicos, medicinas, educación y todo lo que necesite para su normal desarrollo integral y crecimiento, correrán por cuenta de ambos padres.

c) Notifíquese, de la iniciación de este proceso al (el) ciudadano (a) Fiscal Especializado con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia.

d) Se ordena expedir copias certificadas solicitadas.

e) Se ordena oficiar a la Acción Católica Proyecto por la Unidad de la Familia (PROUFAM), a fin de que realice Terapia Parental y de Orientación, al grupo familiar así como exámenes psicológicos haciendo énfasis en la comunicación

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.


Dada, firmada y sellada en la Sala N ° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) del mes de Abril del dos mil siete (2007). 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZ UNIPERSONAL N ° 1


DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO


LA SECRETARIA,


ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° ___ en el registro de Carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal durante el presente año; se libró boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado, y se oficio bajo el N° 489 . La Secretaria.-

HPQ/ 932