EXP. 01713








República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Este procedimiento se inicio mediante escrito de fecha 24 de Abril de dos mil seis (2006), presentado por la ciudadana MILDRED JOSEFINA SALAZAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.572.123, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, obrando como representante legal de su hija SAIMAR YACQUELINE MATHEUS SALAZAR, venezolana, estudiante, de catorce (14) años de edad, con cedula de identidad Nº 22.828.697, asistida por el abogado en ejercicio RENE MORENO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.919.-

Alega la solicitante que acude ante este Órgano Jurisdiccional para solicitar autorización para vender la cuota parte de la comunidad hereditaria que le corresponde a su hija como heredera de su padre premuerto RICARDO ANTONIO MATHEUS MATHEUS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.708.423, casado con la ciudadana CAROLINA ISECC SALAS viuda de MATHEUS venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 11.294.305, constituyéndose con la adolescente antes identificada como las Únicas y Universales Herederas del nombrado ciudadano RICARDO ANTONIO MATHEUS MATHEUS tal como se evidencia de la resolución dictada por el Juez Unipersonal Nº 04 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10/04/2006, en expediente 1682, es decir que para la muerte del ciudadano RICARDO ANTONIO MATHEUS MATHEUS era copropietario en un cincuenta por ciento (50%) de dos inmuebles el primero constituido por un apartamento situado en la segunda torre C, del edificio Rió Misoa, ubicado en el Conjunto Residencial Lago Azul, segunda etapa situado en el lugar conocido como Sabaneta larga de esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina del Tercer Circuito del Registro Inmobiliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; el segundo por una casa tipo Town House y la parcela de terreno sobre la cual esta constituida signada con la letra Y numero B-34situada en la primera etapa de la Urbanización Villa Alegre, ubicada en la avenida 18E con calle 107 del Barrio Altamira, sector la Pomona de esta Ciudad Maracaibo del Estado Zulia, tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina del Tercer Circuito del Registro Inmobiliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 09/02/2006, bajo el Nº 05, tomo 10 del protocolo 1º, es decir que la adolescente de autos es comunera conjuntamente con la viuda de su premuerto padre ciudadana CAROLINA ISECC SALAS viuda de MATHEUS en los bienes antes descritos que constituyen el acervo hereditario a la muerte del ciudadano RICARDO ANTONIO MATHEUS MATHEUS correspondiéndole por derecho un porcentaje del 12.5 % o una cuarta parte 1/4 pertenecientes a su progenitor, pero es el caso que a la adolescente de autos le resulta complicado permanecer en comunidad con la ciudadana CAROLINA ISECC SALAS viuda de MATHEUS , ya que entre ellas no existe ningún tipo de relación afectiva, en virtud de que la adolescente antes identificada cursa estudios en el Estado Bolívar y tiene planificado fijar su domicilio permanente en Ciudad Bolívar del Estado Bolívar y visto el interés manifestado por la ciudadana CAROLINA ISECC SALAS viuda de MATHEUS de adquirir el porcentaje total de los derechos que le pueden corresponder a la adolescente sobre los inmuebles descritos, es por lo que solicitó se le autorice venderle a la ciudadana CAROLINA ISECC SALAS viuda de MATHEUS sobre los derechos que posee o le asisten a la adolescente SAIMAR YACQUELINE MATHEUS SALAZAR. Asimismo solicitó que una vez cotejados y comprobados los originales, los mismos les sean devueltos previa certificación en las actas por la secretaria del Tribunal. Igualmente solicitó se oficie a PDVSA (Departamento de Recursos Humanos), a fin de que retenga el 12,5% de las cantidades totales de dinero que puedan corresponderle a sus hija por concepto de Prestaciones sociales, fideicomiso, Indemnizaciones u otros conceptos producto de la relación laboral que mantuvo el padre de si hija hasta el momento de su muerte con la empresa PDVSA, siempre y cuando no se haya establecido un porcentaje mayor a través de disposiciones contractuales, ordenándose en el referido oficio la remisión de dichas cantidades retenidas a este Tribunal, asimismo solicitó al Tribunal se oficie a la Oficina de Banesco, Banco Universal, sucursal San Francisco El Bajo a fin de que se ordene retener y remitir a este Tribunal la cantidad de Bs. 728.698 monto equivalente al 12,5% del dinero existente en la cuenta corriente N° 0134-0578-60-5781000614 y que pertenecía al padre de la adolescente.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 24 de Abril de dos mil seis (2006), ordenándose 1) la elaboración de un avalúo al inmueble que se pretende vender, para lo cual se designó como perito avaluador al ciudadano HARRY AZUAJE, venezolano, arquitecto, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.188.472, a quien se ordena notificar a los fines de su aceptación o excusa y en el primero de los casos, preste el juramento de Ley. 2) Indicar el precio por el cual se pretende vender 3) la comparecencia de la adolescente SAIMAR YACQUELINE MATHEUS SALAZAR a fin de que manifieste su opinión respecto a la presente solicitud 4). Notificar de la iniciación de este procedimiento a la Fiscal especializada del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código Civil.- En relación al pedimento identificado con la letra B y C en la presente solicitud, el Tribunal aclaró que debe hacerse por separado, por cuanto son procedimientos distintos e incompatibles.

En diligencia de fecha 25/04/2006, la ciudadana MILDRED JOSEFINA SALAZAR asistida por el abogado RENE MORENO ROJAS inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.919 confirió poder Apud acta al referido abogado.

En auto de fecha 26/04/2006, el Tribunal ordenó devolver los originales que se encontraban insertos en los folios 4, 5, 7, 8, 9, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, y 44 previa certificación en actas.

En diligencia de fecha 26/04/2006, el abogado RENE MORENO ROJAS actuando con el carácter acreditado en actas, solicitó se le expidieran dos copias certificadas del poder apud acta consignado en fecha 25/04/2006.

En auto de fecha 3/05/2006, el Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.

En fecha 03/05/2006, presente en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, se dio por notificado del cargo de perito avaluador el ciudadano HARRY AZUAJE, prestando el juramento de Ley

En diligencia de fecha 09/05/2006, la ciudadana MILDRED JOSEFINA SALAZAR, asistida por el abogado RENE MORENO ROJAS expuso que los montos a vender corresponden de la siguiente manera inmueble Nº 01 constituido por un apartamento situado en la Torre C del Edificio Rió Misoa Conjunto Residencial Lago Azul, de Maracaibo Estado Zulia, se tiene pactado realizar la venta en sesenta millones de bolívares Bs. 60.000.000,00 y el inmueble Nº 02, referente a una casa tipo Town House con su terreno propio situado en la Primera etapa de la Urbanización villa Alegre Barrio Altamira, calle 107 con avenida 18E Nº B-34 de Maracaibo estado Zulia, ha sido fijada en ciento cuarenta millones de bolívares exactos Bs. 140.000.000,00 .

En fecha 09 de Mayo de 2006, presente en la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, la adolescente SAIMAR YACQUELINE MATHEUS SALAZAR, venezolana, de catorce (14) años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.828.697, y domiciliada en San Félix Estado Bolívar, expuso: estar de acuerdo con la petición formulada por su progenitora, ciudadana MILDRED JOSEFINA SALAZAR, para la venta de los inmuebles ya identificados en actas.

En fecha 10/05/2006 el ciudadano HARRY AZUAJE, quien actúa en su condición de perito evaluador designado por el tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, consigno el avalúo del mismo, el cual arrojó como precio total la cantidad de CIENTO NOVENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.196.461.262,00) desglosados de la siguiente manera: inmueble Nº 01, CINCUENTA Y OCHO MILLONES CIENTO CUARENTA MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLIVARES Bs. (58.140.230,00); inmueble Nº 02, CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUNMIL TREINTA Y DOS BOLIVARES Bs. (138.321.032.00).

En auto de fecha En fecha 05/05/2006, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, consignando posteriormente en fecha 18 de mayo de 2006, la respectiva boleta al expediente.

En fecha 24 de Mayo de 2006, la abogada LOURDES MONTIEL PEROZO, con el carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público, manifestó su opinión favorable en relación a la venta solicitada por ser de evidente necesidad y utilidad para la adolescente de autos.

En auto de fecha 30/05/2006, el Tribunal instó a la parte solicitante aclarar los términos de la solicitud en relación al porcentaje que le pueda corresponder a la adolescente de autos como heredera de su difunto padre.

En diligencia de fecha 30/05/2006, el abogado RENE MORENO ROJAS inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 25.919 actuando con el carácter de apoderado judicial de la solicitante MILDRED JOSEFINA SALAZAR, expuso que por cuanto se incurrió en el error de establecer como porcentaje de los derechos que le correspondieran a la adolescente SAYMAR YCQUELINE MATHEUS SALAZAR sobre todos los bienes de un doce punto cinco por ciento (12.5%) cuando el porcentaje real y legal que le corresponden sobre que hereda es del veinticinco por ciento (25%), por lo que solicitó al Tribunal autorice lo solicitado a fin de salvaguardar los derechos de la adolescente de autos a quien le corresponde el veinticinco por ciento (25%) de los derechos sobre los bienes identificados en autos.

Mediante Sentencia de fecha 31 de Mayo de 2006, el Tribunal concedió autorización para vender los inmuebles identificados en actas objeto de la presente autorización.

En fecha 26 de Marzo de 2007, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el abogado en ejercicio RENE MORENO ROJAS, actuando con el carácter acreditado en actas, diligenció, solicitando prorroga para perfeccionar la venta autorizada, del inmueble ubicado en la primera etapa de la Urbanización Villa Alegre de la Av. 18E con calle 107 del Barrio Altamira, Sector Pomona de esta Ciudad.

PARTE MOTIVA

Hecho así el resumen del presente caso entra ahora a determinar este Juzgado sobre sí la operación de solicitud de crédito prórroga de la autorización concedida mediante sentencia de fecha 31 de Mayo de 2006, es de evidente utilidad y necesidad para la adolescente de auto.

Tomando en cuenta las circunstancias narradas por la solicitante de autos, en cuanto a que es complicado para su hija permanecer en comunidad, además la adolescente cursa estudios en el Estado Bolívar y tiene planificado fijar su domicilio permanente en esa ciudad, y visto el interés de la ciudadana CAROLINA ISECC SALAS viuda de MATHEUS de adquirir el veinticinco por ciento (25%) de los derechos que le corresponde a la adolescente en los inmuebles identificados, y aunado al hecho de recibir por sus derechos hereditarios un precio justo, si se toma en cuenta el precio estipulado en el avalúo consignado por el perito avaluador designado por este Juzgado para tal fin, pues se estima que no se están perjudicando los derechos hereditarios de la mencionada adolescente, le permite concluir a este Órgano Subjetivo Jurisdiccional protempore exnecesse, que se han cumplido los extremos previstos en el artículo 267 del Código Civil, por lo que se decide autorizar la venta determinada en autos, y por cuanto se venció el plazo concedido mediante sentencia otorgada por este Tribunal en sentencia de en fecha 31 de mayo de 2006, la cual quedó anotada bajo el N° 71 del registro respectivo es por lo que se decide autorizar la prorroga para que puedan así perfeccionar la venta concedida por este Tribunal en la sentencia antes mencionada, y considerando que se han cumplido los extremos previstos en el artículo 267 del Código Civil; se debe autorizar para perfeccionar la venta de una casa tipo Town House y la parcela de terreno sobre la cual esta constituida signada con la letra Y numero B-34 situada en la primera etapa de la Urbanización Villa Alegre, ubicada en la avenida 18E con calle 107 del Barrio Altamira, sector la Pomona de esta Ciudad Maracaibo del Estado Zulia, que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con la vía Pública interna del parcelamiento calle 106-D; Sur, con parte de las parcelas B-50 y b-51; Este, con la parcela B-35 y Oeste, con la parcela B-33, tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina del Tercer Circuito del Registro Inmobiliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 09/02/2006, bajo el Nº 05, tomo 10 del protocolo 1º, el cual arrojo como precio la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUN MIL TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs.138.321.032,00). Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION

Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE:

PRÓRROGA DE NOVENTA DÍAS CONTÍNUOS, a partir de esta decisión para que la ciudadana MILDRED JOSEFINA SALAZAR, titular de la cédula de identidad Nº 10.572.123, en representación de su hija SAIMAR YACQUELINE MATHEUS SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° 22.828.697, venda el veinticinco por ciento (25%) correspondiente al derecho de propiedad, dominio y posesión que le corresponden a la referida adolescente como heredera de su padre premuerto RICARDO ANTONIO MATHEUS MATHEUS, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.708.423, sobre una casa tipo Town House y la parcela de terreno sobre la cual esta constituida signada con la letra Y numero B-34 situada en la primera etapa de la Urbanización Villa Alegre, ubicada en la avenida 18E con calle 107 del Barrio Altamira, sector la Pomona de esta Ciudad Maracaibo del Estado Zulia, que se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con la vía Pública interna del parcelamiento calle 106-D; Sur, con parte de las parcelas B-50 y b-51; Este, con la parcela B-35 y Oeste, con la parcela B-33, tal como se evidencia del documento protocolizado por ante la Oficina del Tercer Circuito del Registro Inmobiliario del Municipio Maracaibo del Estado Zulia en fecha 09/02/2006, bajo el Nº 05, tomo 10 del protocolo 1º, el cual arrojo como precio total la cantidad de CIENTO TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS VEINTIUNMIL TREINTA Y DOS BOLIVARES Bs. (138.321.032.00).

EN VIRTUD DE LA COLABORACION QUE DEBERAN PRESTAR LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS A LOS JUZGADOS DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ZULIA, EL CIUDADANO REGISTRADOR SUBALTERNO A QUIEN CORRESPONDA PROTOCOLIZAR LAS VENTAS A LA QUE SE REFIERE ESTA AUTORIZACION, SE SIRVA TOMAR NOTA DE LOS TERMINOS EN QUE HA SIDO CONCEDIDA LA MISMA Y EXIGIR AL COMPRADOR EL PAGO DE LA CUOTA PARTE QUE LE CORRESPONDA A LA ADOLESCENTE SAIMAR YACQUELINE MATHEUS SALAZAR EN CHEQUE DE GERENCIA A NOMBRE DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, el cual deberá ser depositado en el Banco de Fomento de los Andes, a nombre del mencionado adolescente de autos y a la disposición del Tribunal, hasta tanto no se decida el destino a dársele.

Esta autorización puede ser utilizada en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la publicación de la presente decisión.-

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los (12) días del mes de Abril de 2007. AÑOS 196º DE LA INDEPENDENCIA Y 147º DE LA FEDERACIÓN. EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 (FDO) DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA (FDO) ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 44 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal durante el presente año. La Secretaría.


HPQ/342*