Exp: 10255
República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana DILIA ROSA FERRER RIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.441.408, asistida por la Defensora Pública Décima Especializada en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada JANEY DIAZ DE CASTRO, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento No.95, levantada por ante el Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que con fecha Doce (12) de Febrero del año 1998, fue presentado un niño que lleva por nombre YENDRELVIS JOSUE SIERRA FERRER, nacido el día 19/01/1998 y, hijo de los ciudadanos DILIA ROSA FERRER RIOS y ELIU JOSE SIERRA SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.10.441.408 y 10.449.420 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que corre inserta en el libro duplicado de nacimientos llevados por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente al niño YENDRELVIS JOSUE SIERRA FERRER, identificado en el acta de nacimientos No.95, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar el nombre del niño como “YENDRELUIS” cuando lo correcto es “YENDRELVIS“, tal como se evidencia en la parida de nacimiento del niño de autos.
A esta solicitud se le dió entrada el día 01 de Marzo de 2.007, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.
En fecha 15 de Marzo de 2.007, se dió por notificada la Fiscal del Ministerio Público; boleta que fue entregada por el alguacil a la secretaria del Tribunal en fecha 16 de Marzo de 2007.
En fecha 28 de Marzo de 2007, la ciudadana DILIA ROSA FERRER RIOS, asistida por la Defensora Pública Décima Especializada del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada JANEY DIAZ DE CASTRO, consignó la partida de bautismo, la constancia de estudio y el cartón de control de pagos de la Escuela Arquidiocesana San Rafael donde estudia el niño YENDRELVIS JOSUE SIERRA FERRER.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro duplicado llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el acta de nacimientos No.95, correspondiente al niño YENDRELVIS JOSUE SIERRA FERRER, aparece asentado en la partida, el nombre del niño, en la línea quince (15) como “YENDRELUIS”, cuando lo correcto es “YENDRELVIS”. Igualmente, en el libro duplicado llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, aparece asentado en las partidas de nacimiento Nro. 95 en las líneas Catorce (14) y Quince (15) de la partida, el nombre del niño de autos, como “YENDRELUIS”, cuando lo correcto es “YENDRELVIS”; tal como se evidencia en la partida de nacimiento que reposa en los libros de la mencionada Jefatura Civil mencionada y Registro Civil.
A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Al respecto, es criterio de este Órgano que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el libro duplicado al asentar el nombre del niño de autos como “YENDRELUIS”, cuando lo correcto es “YENDRELVIS”. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño YENDRELVIS JOSUE SIERRA FERRER, identificado con el No. 95 respectivamente, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el nombre del niño de autos es “YENDRELVIS”. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Doce (12) días del mes de Abril de dos mil siete. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria
Abg. Angélica Barrios
En la misma fecha, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº __________. La Secretaria.-
HPQ/244
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