República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana Carmen Josefina Gonzalez De Agulla, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.885.836, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada Digna Anillo De Añez, Defensora Pública Undécima del Niño y del Adolescente, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1450, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente al adolescente Carlos Eduardo Agulla González, identificado en el acta de nacimiento Nº1.450, quien es su hijo y del ciudadano Carlos Antonio Agulla Martinez, titular de la cédula de identidad Nº7.791.536; en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando extendió dicha partida en los Libros respectivos, al asentar el numero de su cédula de identidad como “7.886.836” siendo el correcto “7.885.836”; tal como se evidencia de la copia simple de la cédula de identidad y de la copia certificada del acta de nacimiento del adolescente Carlos Eduardo Agulla González la cual corre e inserta en los folios del presente expediente.
A esta solicitud se le dio entrada el día 05/02/2007, admitiéndola cuanto ha lugar en derecho, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, quien se dio por notificada el día 06/03/2007.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en el libro duplicado llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 1.450, correspondiente al adolescente Carlos Eduardo Agulla Gonzalez, aparece asentado el numero de cédula de la progenitora como 7.886.836 siendo lo correcto 7.885.836, tal como se evidencia de la copia simple de la cédula de identidad y de copia certificada del acta de nacimiento del adolescente Carlos Eduardo Agulla Gonzalez.
A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.
Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Jefe Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el libro duplicado llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 1.450, correspondiente al adolescente Carlos Eduardo Agulla Gonzalez, aparece asentado el numero de cédula de su progenitora como 7.886.836 siendo lo correcto 7.885.836 . Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes transcrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del adolescente Carlos Eduardo Agulla Gonzalez identificado con el Nº1.450, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el numero de cédula de su progenitor aparece asentado como 7.886.836 siendo lo correcto 7.885.836.
b) De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce del mes de abril de dos mil siete. 196º de la Independencia y 148 de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretarial,
Abg. Angélica Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº______ . La Secretaria.-
HRPQ/353
Exp. 10110
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