EXP. 02175

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA
Ocurre por ante este Juzgado el ciudadano JOSE ANTONIO LEON CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.744.295, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio BECSABETH PEROZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.778, alegando que en fecha 12 de Septiembre de 2005, falleció el ciudadano JOSE ANTONIO LEON, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.697.637, según acta de defunción N° 1178 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y solicita se les declare a el y sus hermanos MERVIN LEON CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.744.299 y la adolescente YERIKA DANIELA LEON, venezolana, menor de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.058.433, en su condición de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSE ANTONIO LEON, antes identificado.

A esa solicitud se le dio entrada el día 21 de Marzo de 2007, formando expediente con el N° 02175, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procésales, observa el Tribunal que el solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción del causante N° 1178 del ciudadano JOSE ANTONIO LEON, emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constancias emitidas por la Onidex, copia certificada del acta de nacimiento Nº 11 emanadas de la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre el solicitante, sus hermanos y el causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública del Municipio San Francisco del Estado Zulia, donde declararon las ciudadanas HERILAY DEL CARMEN NAMIAS ARAUJO y LESBIA MARGARITA ACOSTA DE AZUAJE, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 16.458.783 y N° 7.618.308, respectivamente, domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, quienes testificaron que conocieron de vista, trato y comunicación a su padre ciudadano JOSE ANTONIO LEON, el cual falleció el 12 de septiembre de 2005 y que procreó tres hijos JOSÉ ANTONIO, MERVIN y YERIKA DANIELA LEON , y que ellos son sus únicos y universales herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por el solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los ciudadanos JOSE ANTONIO y MERVIN LEON CACERES, y la adolescente YERIKA DANIELA LEON, en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSE ANTONIO LEON. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente - Juez Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a los ciudadanos JOSE ANTONIO y MERVIN LEON CACERES, y la adolescente YERIKA DANIELA LEON, en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano JOSE ANTONIO LEON, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.697.637, según acta de defunción N° 1178 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (11) días del mes de Abril de dos mil siete (2007). 195° de la Independencia y 147° de la Federación.- JUEZ UNIPERSONAL N° 1 (FDO) DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO (HAY SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL) LA SECRETARIA, (FDO) ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° 43 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.
HPQ/342