EXP. 02149





República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1

PARTE NARRATIVA

Ocurren por ante este Juzgado la ciudadana NERYS MARTINA REVILLA CUBILLAN, venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad N° 7.785.298, actuando en representación de sus hijos LORNER DE JESUS y LESTER GERARDO ROMERO REVILLA, con cédula de identidad N° 20.583.940 y N° 23.857.079, respectivamente, asistida por el abogado en ejercicio ARISTALCO SOLANO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.795; alegando que en fecha 07 de Julio de 2006, falleció el ciudadano LORENZO ANTONIO ROMERO CORRO, quien era venezolano, mayor de edad, Licenciado en Trabajo Social, titular de la cédula de identidad N° 16.298.057, según acta de defunción N° 29 emanada de la Coordinación Civil del Municipio Píritu, Estado Falcón y padre de sus hijos antes identificados y solicita se les declare en su condición de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS, del ciudadano LORENZO ANTONIO ROMERO CORRO, antes identificado.

A esa solicitud se le dio entrada el día 07 de Marzo de 2007, formando expediente con el N° 02149, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia simple de su cédula de identidad , copia certificada del acta de defunción N° 29 del ciudadano LORENZO ANTONIO ROMERO CORRO, emanada de la Coordinadora de Registro Civil del Municipio Piritu del Estado Falcón, copias certificadas de las actas de nacimiento Nº 578 y 579 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre los adolescentes y el causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Primera de Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos ESPERANZA DEL CARMEN CANQUIZ PAZ y JUAN AGUSTIN PARRA LOPEZ, venezolana la primera y colombiano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.160.739 y E- 83.176.303, respectivamente, quienes testificaron que conocieron de trato, vista comunicación al causante ciudadano LORENZO ANTONIO ROMERO CORRO, el cual falleció el 07 de octubre de 2006 con el cual procreó dos (2) hijos de nombres LORNER DE JESUS y LESTER GERARDO ROMERO REVILLA y que ellos son sus únicos y universales herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los adolescentes LORNER DE JESUS y LESTER GERARDO ROMERO REVILLA, en su condición de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano LORENZO ANTONIO ROMERO CORRO. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente - Juez Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, a los adolescentes LORNER DE JESUS y LESTER GERARDO ROMERO REVILLA, en su condición de hijos como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano LORENZO ANTONIO ROMERO CORRO, quien era venezolano, mayor de edad, Licenciado en Trabajo Social, titular de la cédula de identidad N° 16.298.057, según acta de defunción N° 29 emanada de la Coordinación Civil del Municipio Píritu, Estado Falcón. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (11) días del mes de Abril de dos mil siete (2007). 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
EL JUEZ UNIPERSONAL N° 1

DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA,

ABOG. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° 42 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año del dos mil siete (2007). La Secretaria.

HPQ/342