República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 01

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Rosa María Salazar Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.845.774, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Wolfgang Rosales Caballero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.260, intentó demanda de Reclamación Alimentaria, en contra del ciudadano José Manuel Losada Velazco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.709.344, y del mismo domicilio, a favor del adolescente y niño Derwin José y Deyby Manuel Losada Salazar; manifestando que de la relación matrimonial que mantuvo con el ciudadano José Manuel Losada procrearon tres hijos de nombres Deglis Dayana, Derwn José y Deyby Manuel Losada Salazar, de veinte (20), dieciséis (16) y cuatro (04) años de edad respectivamente, siendo el caso que desde hace dos meses aproximadamente, el demandado ha ido incumpliendo con sus obligaciones alimentarias, manifestando una actitud negativa e irreversible de cumplir plenamente con los deberes de padre filial, para la manutención de sus hijos, ya que el citado ciudadano se niega a suministrar una pensión acorde con las necesidades de sus hijos, por lo que siendo infructuosas las diligencias por ella realizadas para que el demandado deponga dicha actitud para con sus hijos, ya que el ciudadano José Manuel Losada es Funcionario Público de la Policía Regional del Estado Zulia, devengando un salario fijo que le permite cumplir con los gastos de sus hijos, tales como alimentos, educación, salud, vestuario, recreación y otros gastos más que necesarios para el desarrollo integral, ya que en la actualidad le es imposible cubrir ella sola con todos los gastos que la crianza y manutención que sus hijos acarrean. Por lo que demanda al ciudadano José Manuel Losada para que convenga en suministrarle una pensión a sus hijos. Asimismo indicó las pruebas que usaría en el presente juicio.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 08 de junio de 2006, ordenando en la pieza principal la citación del demandado y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia; y, en la pieza de medidas el decreto de las medidas preventivas de embargo mediante sentencia de 15-06-2006, sobre:
a) El treinta por ciento (30%) del sueldo o salario, cesta ticket, que devenga el ciudadano José Manuel Losada Velazco.
b) El treinta por ciento (30%) sobre las vacaciones, bonos de cualquier tipo, gastos médicos y medicinas, utilidades o bonificación especial que le pueda corresponder al ciudadano demandado.
c) En caso de que el ciudadano goce de los beneficios de primas por hijos, útiles escolares y juguetes retener el cien por ciento (100%) de tales conceptos.
d) El treinta por ciento (30%) sobre las prestaciones sociales, retroactivo, fideicomiso, casa de ahorros y sobre cualquier otro concepto que pueda corresponderle al ciudadano José Manuel Losada Velazco, con ocasión de su relación laboral.

En fecha 28-06-2006, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, y agregada la boleta a las actas en fecha 03-07-2006.

En fecha 18-07-2006, el ciudadano José Manuel Losada Velazco, asistido por el abogado en ejercicio Melquíades Peley, confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio antes nombrado.

Mediante escrito de fecha 31-07-2006, el abogado en ejercicio Melquíades Peley, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Manuel Losada Velazco, dio contestación a la demanda manifestando que es cierto que de la relación matrimonial que mantuvo con la ciudadana Rosa Salazar procrearon tres hijos de nombres Deglis Dayana, Derwin José y Deyby Manuel Losada Salazar, de veinte (20), dieciséis (16) y cuatro (04) años de edad respectivamente; pero lo que no es cierto, por ello lo niega, rechaza y contradice que su mandante haya incumplido con su obligación alimentaria para con sus tres hijos; pero que la ciudadana Deglis Dayana y el adolescente Derwin José Losada Salazar, viven con el ciudadano José Manuel Losada, por lo que es éste quien detenta la guarda y custodia de estas dos personas, a sabiendas que el demandado tiene otra carga familiar constituida por el niño José Manuel Losada Perdomo, la cual consta en acta de nacimiento que en copia certificada produce para que sea tomada en cuenta al momento de que se dicte el fallo correspondiente.

En fecha 31-07-2006, el Tribunal ordenó desglosar los folios dieciocho (18) y diecinueve (19) que fueron agregados a la pieza principal del presente expediente, para que los mismos sean agregados a la pieza de medidas. Asimismo, ordenó enmendar la foliatura.

En fecha 01-08-2006, el Tribunal visto el escrito de contestación a la demanda presentado por el apoderado judicial del demandado de autos, ordeno agregar a las actas las pruebas documentales presentadas.

Mediante escrito de fecha 14-08-2006, el abogado en ejercicio Melquíades Peley, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Manuel Losada Velazco, promovió las pruebas que haría valer en el presente juicio. Admitiéndolas el Tribunal por auto de la misma fecha ordenando oficiar a la Oficina de Trabajo Social y a la Procuraduría General del Estado Zulia. Asimismo, se ordenó la comparecencia del adolescente Derwin José Losada Salazar, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Por acta de fecha 18-12-2006, se le tomó la opinión al adolescente Derwin José Losada Salazar, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En fecha 09-01-2007, se agregó a las actas comunicación emanada de la Oficina de Trabajo Social adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, en el que en comunicación anexa informan que en fecha 05-12-2006, efectuaron la lectura del expediente y no se evidenció la dirección de la ciudadana Deglis Losada Salazar y el adolescente Derwin José Losada Salazar.

En fecha 11-01-2007, el abogado en ejercicio Melquíades Peley, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Manuel Losada Velazco, desistió de la prueba de informe social, en virtud de que el mismo es inoficioso ya que se pretendía demostrar que el adolescente Derwin José Losada Salazar, vivía con su progenitor, y por ante la Sala 2 de este Tribunal de Protección, se firmó convenio de visitas a favor de la ciudadana Rosa Salazar, y homologado en fecha 05-10-2006. Asimismo, desiste de la prueba de informes en el cual se solicita la capacidad económica del demandado de autos, en virtud de la sobrevenida jubilación a cargo de la Policía Regional del Estado Zulia, y cuyo status es de jubilado, tal como se evidencia de la hoja de liquidación de prestaciones sociales de fecha 26-10-2006, emanada del Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, del cual se evidencia que el demandado fue jubilado el día 01-10-2006, y que su salario asciende a la cantidad de un millón seiscientos cuarenta y tres mil ochocientos noventa y seis bolívares con 78/100 (Bs.1.643.896,78) mensuales, por lo que alega que se infiere de dicha condición de jubilado del ciudadano José Manuel Losada, quedan garantizadas las pensiones futuras del niño Deyby Manuel Losada Salazar, ya que su progenitor seguirá cobrando su sueldo como si estuviese activo, y luego de muerto, el referido niño seguirá cobrando la pensión de sobreviviente, y así lo tiene establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 04-11-2003, que en copias simples consigna con la presente diligencia. Asimismo, expone que existe a la orden de esta Sala, cantidades de dinero producto del embargo preventivo sobre el treinta por ciento (30%) de las prestaciones sociales ordenadas a retener por el Tribunal, cuando su representado se encontraba activo, y hoy día se encuentra jubilado, por lo que las pensiones futuras se encuentran garantizadas, por lo que solicita al Tribunal suspenda las medidas de embargo decretadas sobre las prestaciones sociales, y autoricen al ciudadano José Manuel Losada, para que retire de la cuenta de ahorros aperturada por prestaciones sociales, las cantidades depositadas por dicho concepto; e igualmente solicita se dicte la correspondiente sentencia definitiva.

En fecha 16-01-2007, el Tribunal ordenó oficiar al Oficial Mayor de la Policía Regional a fin de solicitarle la capacidad económica del demandado de autos.

En fecha 20-03-2007, se agregó a las actas comunicaciones emanadas de la Gobernación del Estado Zulia, en la que informan la capacidad económica del demandado de autos.

En fecha 22-03-2007, el abogado en ejercicio Melquíades Peley, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano José Manuel Losada Velazco, consignó a las actas la capacidad económica del demandado de autos emanada de la Gobernación del Zulia, así como originales de los últimos talones de pago del mismo.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DE LA ACTORA

- Copias certificadas de las actas de nacimiento de Deglis Dayana Losada Salazar, del adolescente y del niño Derwin José y Deyby Manuel Losada Salazar, y del acta de matrimonio de los ciudadanos Rosa Salazar y José Manuel Losada, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Rosa Salazar con la ciudadana, el adolescente y el niño antes mencionados, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En Segundo lugar el vínculo filial de la ciudadana, el adolescente y el niño de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem. Y en tercer lugar, el vínculo conyugal existente entre las partes del presente proceso.
- Comunicación emanada del Taller de Educación Laboral, la cual posee valor probatorio por no haber sido desconocido por la parte a quien se opone. De la que se constada que la ciudadana Deglis Dayana Losada Salazar, asiste a dicha institución desde el período escolar 2002-2003, dentro de la especialidad de manualidades, presentando un retardo mental moderado, por lo que requiere continuar su preparación académica y mantener estimulación permanente para el logro de sus objetivos.

PRUEBAS DEL DEMANDADO

- Copia certificada del acta de nacimiento del niño José Manuel Losada Perdomo, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre el ciudadano José Manuel Losada con el niño antes mencionado; y, en segundo lugar la obligación alimentaria que corresponde al demandado con respecto a su otro hijo, el cual será tomado en cuenta al momento de fijar la pensión alimentaria.
- Corre al folio treinta y dos (32) de este expediente, opinión del adolescente Derwin José Losada Salazar, en la que se lee: que el mismo vive con su papá, desde siempre, que estudia cuarto año en el Thalis Roberto Darwin, que le gusta vivir con su papá y que tiene un hermano que vive con su mamá, y que ésta lo visita luego de que sale del trabajo. Asimismo, expone que es su papá quien cubre sus alimentos y estudiantiles.
- Copias certificadas de expediente signado con el N° 8941, el cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, de las cuales se evidencia que los ciudadanos Rosa Salazar y José Manuel Losada, celebraron un convenimiento a favor del adolescente y niño de autos; en el que la guarda del adolescente Derwin José Losada Salazar le corresponde al padre, y la guarda del niño Deybys Manuel Losada Salazar le corresponde a la madre, estableciendo un régimen de visitas para cada uno de ellos, el cual fue homologado por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 05-10-2006.
- Comunicación emanada de la Gobernación del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta al oficio Nº 168 de fecha 16-01-2007, de conformidad con lo pautado en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, de la que se constata la capacidad económica del ciudadano José Manuel Losada, así como que el mismo se encuentra en calidad de Jubilado de dicho Organismo.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, la persona Deglis Dayana Losada Salazar tomando como prueba la copia certificada del acta de nacimiento N° 555, de la cual se constata que la ciudadana antes nombrada tiene veintiún (21) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad.

Sin embargo existe agregada a las actas comunicación emanada del Taller de Educación Laboral, ya valorado anteriormente en el presente fallo, de la que se constada que la ciudadana Deglis Dayana Losada Salazar, asiste a dicha institución desde el período escolar 2002-2003, dentro de la especialidad de manualidades, presentando un retardo mental moderado, por lo que requiere continuar su preparación académica y mantener estimulación permanente para el logro de sus objetivos.

A este respecto, el artículo 383 literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 383: “Extinción. La obligación alimentaria se extingue:…
b) por haber alcanzado la mayoridad del beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial”.



De tal disposición de desprende que para que se extienda la obligación alimentaria el beneficiario de la misma, debe padecer deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad.

Ahora bien, a pesar de que la ciudadana Deglis Dayana Losada Salazar tiene veintiún (21) años de edad, la misma presente Retardo Mental Moderado, tal como se evidencia de la comunicación emanada del Taller de Educación Laboral, anteriormente examinada, lo que la incapacita para proveer su propio sustento, y en consecuencia será tomada en cuenta por este sentenciador al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria; así se decide.-

III

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

Ahora bien, cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales y todas aquellas que permitan el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por lo tanto cuando hablamos de cumplimiento e incumplimiento de dicha obligación debemos referirnos entonces a todos estos renglones.

Asimismo el demandado que aspire a ser exonerado de responsabilidad, debe probar que ha cumplido y si las necesidades no han sido satisfechas, no han sido por su irresponsabilidad, sino por una cusa diferente.

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el ciudadano José Manuel Losada alegó y demostró la existencia de otra carga familiar que debe atender conjuntamente con la de la ciudadana Deglis Dayana Losada Salazar, el adolescente y niño Derwin José y Deybys Manuel Losada Salazar, las cuales serán tomadas en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor del niño Deybys Manuel Losada Salazar.

No obstante, en el caso de autos el demandado de autos solo demostró el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria con respecto al adolescente Derwin José Losada Salazar, ya que el mismo según sentencia de homologación dictada por la Juez Unipersonal N° 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, en fecha 05-10-2006, ya valorada anteriormente en el presente fallo, posee la guarda y custodia del mismo. Sin embargo el demandado no demostró la obligación alimentaria que posee con respecto al niño Deybys Manuel Losada Salazar, por lo que este sentenciador concluye que la presente demanda de Reclamación Alimentaria ha prosperado parcialmente en derecho; y así debe declararse.

Por otro lado, se insta a la ciudadana Rosa Salazar para que colabore con las necesidades del adolescente Derwin José Losada Salazar, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

IV

Vistas las medidas de embargo decretadas mediante sentencia interlocutoria de fecha 15-06-2006, y ejecutada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29-06-2006, correspondientes al sueldo, cesta ticket, vacaciones, bonos de cualquier tipo, gastos médicos y medicinas, utilidades o bonificación especial, primas por hijos, útiles escolares, juguetes, prestaciones sociales, retroactivo, fideicomiso, caja de ahorros, este Tribunal observa que la medida de embargo con respecto a las prestaciones sociales, fideicomiso y caja de ahorros del demandado como empleado al servicio de la Policía del Estado Zulia, debe ser levantada debido a que el referido ciudadano José Manuel Losada ha sido jubilado por la Gobernación del Estado Zulia, por lo tanto no existe el riesgo de que por terminada la relación laboral se vean menoscabados los derechos del niño de autos, es decir están aseguradas las pensiones alimentarias futuras, por lo tanto se ordena levantar la medida de embargo decretada sobre las prestaciones sociales, fideicomiso y caja de ahorros, debiendo ser entregadas las cantidades de dinero retenidas por concepto de las prestaciones sociales al ciudadano José Manuel Losada, y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana Rosa Maria Salazar, en contra del ciudadano José Manuel Losada Velazco, a favor del niño Deybys Manuel Losada Salazar, ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria este Juez Unipersonal Nº 1, atendiendo a las necesidades del niño de autos y la capacidad económica del demandado, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente al CUARENTA POR CIENTO (40%) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs.512.325,oo) de la pensión por jubilación que perciba mensualmente; lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano José Manuel Losada es de DOSCIENTOS CUATRO MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLIVARES (Bs.204.930,00) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de septiembre para los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN CUARTO (1/4) del salario mínimo, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el referido ciudadano es de CIENTO VEINTIOCHO MIL OCHENTA Y UN BOLÍVARES CON 25/100 (Bs.128.081,25); así como el cien por ciento (100%) de lo que le corresponda al ciudadano José Manuel Losada por concepto de útiles escolares, en beneficio solo del niño Deybys Manuel Losada Salazar. Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DOS TERCIOS (2/3) del salario mínimo, el cual asciende a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.341.550,oo); así como el cien por ciento (100%) de lo que le corresponda al ciudadano José Manuel Losada por concepto de juguetes, en beneficio del niño Deybys Manuel Losada Salazar. Dichas cantidades deberán ser retenidas en su oportunidad del sueldo de jubilado y aguinaldos que le puedan corresponder al demandado de autos como jubilado de la Gobernación del Estado Zulia, y remitirla al Tribunal en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Juez Unipersonal Nº 1. Asimismo en lo referente a las pensiones futuras del niño de autos, este sentenciador no se pronunciará toda vez que las mismas se encuentran garantizadas por la pensión de jubilación del ciudadano José Manuel Losada.
b) MODIFICADAS las medidas de embargo decretadas por este Tribunal en fecha 15-06-2006, y ejecutada por el Juzgado Quinto Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 29-06-2006.
c) SUSPENDIDA la medida de embargo decretada en fecha 15-06-2006, sobre las prestaciones sociales del ciudadano José Manuel Losada.
d) LA ENTREGA al ciudadano José Manuel Losada de las cantidades de dinero que se encuentran depositadas en la Cuenta de Ahorros Nº 0007-0060-61-0010015174 de la entidad financiera Banfoandes, por concepto de prestaciones sociales, en virtud de que el mismo se encuentra jubilado por la Gobernación del Estado Zulia.
e) OFICIAR al Procurador General del Estado Zulia, a los fines de informarle acerca de las medidas de embargo que han sido modificadas por medio de la presente sentencia, y decretadas sobre la pensión por jubilación del ciudadano José Manuel Losada.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Ofíciese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 10 días del mes de abril del 2007. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria,

Abog. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 249; se libraron boletas de notificación y se ofició bajo los Nos. 07-310 y 1302. La Secretaria.-


HPQ/953*
Exp. 08695