República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, seguido por la ciudadana ONEIDA JOSEFINA HERRERA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.413.397, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida en este acto por la Abogada Zaida Padrón, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 21.491; en contra del ciudadano TITO CLEMENTE FERRER MAS Y RUBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.363.575, alegando la causal primera del artículo 185 del Código Civil. De la unión matrimonial procrearon una hija de nombre ANDREA VERÓNICA FERRER HERRERA.

En fecha 05 de Marzo de 2.007, se admitió la presente demanda de DIVORCIO ORDINARIO.

La parte actora solicitó se decrete Medida de Embargo preventivo a fin de garantizar los bienes de la comunidad conyugal sobre:

1.- El cincuenta por ciento (50%) sobre el sueldo, bonos, remuneraciones, prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso y sus intereses, utilidades, cesta ticket, u otros beneficios que reciba y que le pueda corresponder al demandado de autos como trabajador de la Aduana de Maracaibo, adscrita al SENIAT, ente oficial dependiente del Ministerio de Finanzas.

En fecha 08 de Marzo de 2.007, se le dio entrada a la presente solicitud de Decreto de Medida Preventiva de Embargo.

En fecha 20 de Marzo de 2007, mediante sentencia el Tribunal decretó: A.- El Veinte Por Ciento (20%) del sueldo, que le corresponda al ciudadano TITO CLEMENTE FERRER MAS Y RUBI. B.- El Veinte Por Ciento (20%) de lo que devengue el reclamado sobre Bonificaciones de fin de año. C.- El Veinte Por Ciento (20%) sobre las utilidades. D.-El Veinte Por Ciento (20%) sobre beneficio de cesta ticket. E.- El veinte por ciento (20%) por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso, y sus intereses o cualquier otra cantidad que pueda corresponderle al obligado en caso de Retiro, Jubilación, Muerte o por haber terminado su relación laboral.

Con esos antecedentes, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el juicio de Divorcio Ordinario la parte demandante ha solicitado Medidas Preventivas de Embargo sobre:

El cincuenta por ciento (50%) sobre el sueldo, bonos, remuneraciones, prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso y sus intereses, utilidades, cesta ticket, u otros beneficios que reciba y que le pueda corresponder al demandado de autos como trabajador de la Aduana de Maracaibo, adscrita al SENIAT, ente oficial dependiente del Ministerio de Finanzas, a fin de garantizar los bienes de la comunidad conyugal.-

Las Medidas Preventivas, según ha señalado la doctrina, son disposiciones de precaución adoptadas por el Juez, a instancia de parte, a fin de asegurar los bienes litigiosos y evitar la insolvencia del obligado o demandado antes de la sentencia, y están establecidas en el artículo 585 y siguiente del Código de Procedimiento Civil. La aspiración de las partes en un proceso consiste en la realización material del Derecho, sobre todo cuando se busca una sentencia de condena.

Estas medidas corresponden al tipo de procedimientos cautelares, siendo sus características:

• Jurisdiccionalidad. Vale decir, que sólo tiene competencia para acordar el mismo órgano ordinario a quien corresponde el conocimiento del proceso principal, del cual es conexo.

• Periculum in mora. Esto es, que precisamente debe alegarse el temor de un daño jurídico posible, inminente o inmediato, o evitar notorios perjuicios que un demandado de mala fe puede causar, con consecuencias directas en el proceso principal.

• Provisoriedad. Que la medida sólo pude durar mientras subsista el peligro y se pone en resguardo del riesgo invocado y que se trata de impedir, de aquí se tiene que deberá alzarse la medida decretada, en cualquier estado del juicio, si el demandado prestare caución o garantía suficiente.

• Sumariedad. Lo que vale tanto como que la prueba que debe producirse a tales efectos no debe ser precisamente como plena bastando un examen superficial de los presupuestos procesales, dentro de su índole general de urgente, sin prejuzgar en absoluto del fondo del proceso principal.
• Instrumentalidad. O subordinación al proceso principal.

• Se tramitan y deciden en cuaderno separado.

• Constituyen una incidencia dentro del proceso. Esto quiere decir que al instaurarse una demanda se da inicio al proceso que a través del procedimiento respectivo dará lugar a la solución del conflicto de intereses, a través de una sentencia; sin embargo, en dicho proceso pueden surgir incidencias para cuya solución se requiere dentro de aquél proceso, un procedimiento específico y determinado. Tal es el caso de las Medidas Preventivas que al surgir como una incidencia se desarrollan con un procedimiento específico determinado de la Ley.

• Constituyen decisiones judiciales. Considera este Juzgador que el decreto donde se acuerda la medida Preventiva, constituye una Sentencia Interlocutoria, y la decisión que resuelve la oposición, constituye una Sentencia Interlocutoria con fuerza de definitiva, ésta última apelable.

A este respecto, se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha veintidós de marzo del 2000, donde se estableció el siguiente criterio:

“Las sentencias sobre medidas preventivas son decisiones interlocutorias que tienen claramente fuerza de sentencias definitivas en cuanto al fundamento que resuelven, como lo evidencia la circunstancia que las incidencias deben ser tramitadas en cuadernos separados y con cierta autonomía, pues las decisiones que allí se dictan no influyen en la cuestión de fondo y la definitiva no está en capacidad de reparar el gravamen causado en estas incidencias; por tanto es procedente la admisibilidad inmediata del recurso de casación para las sentencias que decidan en forma definitiva las medidas preventivas, acordándolas, revocándolas o suspendiéndolas y pongan fin a la incidencia cautelar.”

• Siguiendo el criterio de Couture, las decisiones judiciales de Medidas Preventivas no producen Cosa Juzgada material, sino formal, todo como consecuencia de su mutabilidad o provisionalidad.

El artículo 156 del Código Civil Venezolano establece en su numeral 2°:

“Son bienes de la comunidad:
2° Los Obtenido por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges”.
El articulo 191 del Código Civil Venezolano establece en su ordinal 3° :

“Ordenar que se haga inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”

El artículo 148 del Código Civil establece:

“ Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”

Al respecto el Código Civil Venezolano, define como Bienes Comunes : 1 Los frutos naturales y civiles de los bienes propios y también los obtenidos de los bienes comunes; 2 Los ingresos percibidos por cualquiera de los cónyuges, provenientes de su profesión, trabajo, industria, jubilación, cesantía, durante la vigencia del matrimonio, 3 Los ingresos extraordinarios obtenidos en Loterías u otros juegos permitidos por la Ley, 4 El tesoro descubierto, aunque fuera encontrado en predio de uno de los cónyuges. Todos estos bienes, tienen originalmente el carácter de comunes; pero los que vamos a seguir enumerado, asumen este carácter por subrogación o sustitución, 5 Los bienes adquiridos a titulo oneroso, a costa del caudal común, aunque se hicieren a nombre de uno solo de los esposo, 6 Las mejoras útiles hechas en bienes propios a costa del caudal común o por la industria del marido o de la mujer y 7 Los edificios construidos en suelo propio de uno de los cónyuges a costa del caudal social. -

Este Tribunal observa, que la parte actora solicitó inicialmente embargo preventivo sobre el cincuenta por ciento (50%) sobre el sueldo y demás conceptos, para garantizar sus gananciales conyugales, y este Tribunal decretó en fecha 20 de Marzo de 2007, embargo preventivo sobre el veinte por ciento (20%) de los conceptos solicitados, por lo que debe decretarse embargo preventivo del Treinta por ciento (30%) sobre el sueldo, bonos, remuneraciones, prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso y sus intereses, utilidades, cesta ticket, u otros beneficios que reciba y que le pueda corresponder al demandado de autos como trabajador de la Aduana de Maracaibo, adscrita al SENIAT, ente oficial dependiente del Ministerio de Finanzas, a fin de garantizar los bienes de la comunidad conyugal.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:
En el presente juicio de divorcio ordinario instaurado por la ciudadana ONEIDA JOSEFINA HERRERA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.413.397, en contra del ciudadano TITO CLEMENTE FERRER MAS Y RUBI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.363.575, a fin de asegurar los bienes de la comunidad conyugal a favor de la ciudadana ONEIDA JOSEFINA HERRERA CHIRINOS, se decreta MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL sobre:

A) El Treinta Por Ciento (30%) del sueldo, que le corresponda al ciudadano TITO CLEMENTE FERRER MAS Y RUBI.
B) El Treinta Por Ciento (30%) de lo que devengue el reclamado sobre Bonificaciones de fin de año.
C) El Treinta Por Ciento (30%) sobre las utilidades.
D) El Treinta Por Ciento (30%) sobre beneficio de cesta ticket.
E) El Treinta por ciento (30%) por concepto de prestaciones sociales, caja de ahorros, fideicomiso, y sus intereses o cualquier otra cantidad que pueda corresponderle al obligado en caso de Retiro, Jubilación, Muerte o por haber terminado su relación laboral.
• Las cantidades a retener establecidas en los literales “A”, “B”, “C”, “D” deberán ser entregadas a la demandante de autos o remitidas a este Tribunal en Cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. JUEZ UNIPERSONAL N° 1 y la cantidad contenida en el literal “E” deberá ser remitida en Cheque de Gerencia a nombre del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. JUEZ UNIPERSONAL N° 1. Solo se reciben Cheques MARTES Y JUEVES.-
• Asimismo se ordena solicitar información sobre el sueldo básico, bono vacacional, prima por hijos o cualquier otro beneficio que perciba mensual o anualmente el reclamado de autos, e indicar de manera detallada las deducciones que recaen sobre los sueldos del referido demandado.-
• Para la ejecución de las medidas antes mencionadas conforme a lo previsto en al artículo 179 literal (c) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se comisiona al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; la solicitante deberá indicar al Juzgado comisionado el lugar de trabajo del ciudadano demandado, al cual se dirigirá el mismo, a fin de ejecutar las medidas de embargo acordadas por este Juzgado. Líbrese Despacho de Comisión y Ofíciese.
• Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diez (10) días del mes de Abril de 2.007. Años 196º de la Independencia y 148º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1


Dr. Héctor Peñaranda Quintero

La Secretaria;



Abog. Angélica Maria Barrios


En la misma fecha siendo las diez de la mañana, se publicó el presente fallo bajo el Nº 471 en el libro de sentencias interlocutoria llevado por este Tribunal durante el presente año y se ofició bajo el Nº 1328.- La Secretaria.-
HRPQ/481
Exp. 10277
Revisado por: HRPQ