República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana Norelys Alicia Cordero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 22.149.073, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada Violeta Echeto, Defensora Pública Especializada décima quinta designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 1672, que corre inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente al niño Silfredo Jose Cordero Cordero, en el acta de nacimiento Nº 1672, presentado con fecha 11 de diciembre de 1995, hijo de la ciudadana Norelys Alicia Cordero, mayor de edad, venezolana, identificada con la cédula de identidad Nº 22.149.073, pero es el caso, que al momento de la presentación del niño, su nombrada madre tenía nacionalidad colombiana y luego adquirió la nacionalidad venezolana, teniendo ahora la progenitora el Nº 22.149.073. de cédula de identidad.

A esta solicitud se le dio entrada el día 23 de enero de 2.007, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia de la presente solicitud.

En fecha 27 de febrero de 2007, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público; y, entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en la misma fecha.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:


PARTE MOTIVA
I

En relación a lo que alega la solicitante Norelys Alicia Cordero, de que para el momento de la presentación del niño Silfrido Jose Cordero Cordero, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, ella poseía nacionalidad colombiana, portando cédula de identidad Nº E-81.788.510, y luego adquirió la nacionalidad venezolana, portando ahora la cédula de identidad Nº 22.149.073, solicitando la rectificación de la partida de nacimiento de su hijo, que aparece en la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la Oficina de Registro Civil del Estado Zulia, indicando el nuevo número de cédula de identidad; el Tribunal observa que para el momento de presentación por parte de la solicitante en la respectiva Prefectura, ella se identificó como colombiana y con su cédula de ciudadanía que portaba para ese momento, cuyo número era 81.788.510, y si luego ella se nacionalizó venezolana, y ahora su cédula de la República Bolivariana de Venezuela es Nº 22.149.073, no hay nada que rectificar en el acta de nacimiento de su hijo, pues ella se identifico con su respectiva cédula de ciudadanía; por lo que este Tribunal no tiene nada que rectificar pues no hubo ningún error material al momento de extenderse dicha partida de nacimiento con relación a la cédula de identidad de la progenitora del niño de autos; así se declara.


II

Sin embargo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:

Artículo 17. Derecho a la Identificación.
“Todos los niños tienen el derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial de la madre…”








Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”.

Por consiguiente en el acta de nacimiento No. 1.672 del niño Silfredo Jose Cordero Cordero, que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia; este Tribunal a fin de garantizarle al niño antes nombrado sus derechos a la identificación y a documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar la nota marginal en dicha partida, en virtud de que la progenitora del niño Silfredo Jose Cordero Cordero, ciudadana Norelys Alicia Cordero, adquirió la nacionalidad venezolana, por lo que su número de cédula de identidad es 22.149.073. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) SIN LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento del niño Silfredo Jose Cordero Cordero, identificado con el Nº 1.672, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia.
b) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 1.672, perteneciente al niño Silfredo Jose Cordero Cordero, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que la progenitora del referido niño, ciudadana Norelys Alicia Cordero, adquirió la nacionalidad venezolana, por lo que su número de cédula de identidad es 22.149.073.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez días del mes de abril de dos mil siete. 195º de la Independencia y 147º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1

Dr. Héctor Peñaranda Quintero



La Secretaria,

Abog. Angélica Barrios.

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-

Exp. 10011.

HPQ/353