Expediente N° 33332
Cobro de Bolívares (Intimación)
Sent. No.380
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS RESUELVE:

La ciudadana LEIDA SANDREA CASTILLO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. V.-4.521.485, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.37.887, con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INSTRUMENTACIÓN DE ORIENTE, C.A. (INORCA), persona jurídica debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Anzoategui, bajo el Nº77, Tomo A-14; reformado según consta por ante ese mismo registro en fecha 05-08-1991, anotado bajo el Nº50, Tomo A-47, y vuelto a reformar en fecha 17-03-1998 anotado bajo el Nº76, Tomo A-8., parte demandante, demandó por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) a la Sociedad Mercantil ZULIA WIRE LINE SERVICIOS, C.A. (ZULINECA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de Ciudad Ojeda de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 24 de Mayo de 1976, el cual quedo anotado bajo el Nº30 Tomo 07 de los libros de autenticaciones llevados por ante esa notaria, mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal, solicita se decrete Medida de Embargo Preventivo sobre los creditos y/o cuentas por cobrar en la empresa P.D.V.S.A. según contrato Nº4600013552; SERVICIO DE BOMBEO DISTRITO MARACAIBO, PAQUETE Nº2, el cual es a favor de la deudora ZULIA WIRE LINE SERVICIOS, C.A., ya identificada; en consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previo las siguientes consideraciones:

El artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consagra respecto a las medidas cautelares lo siguiente:

“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés, cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

Ahora bien, analizada como ha sido la norma ut supra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en un instrumento privado (Facturas), esta sentenciadora vista la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional; y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda como el caso in comento Facturas, cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil, le es procedente a esta sentenciadora decretar la medida de embargo provisional solicitada. Así se Decide.
En consecuencia, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de garantizar el cumplimiento de dicha obligación por parte de la demandada y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 646 ut supra transcrita DECRETA MEDIDA DE EMBARGO PROVISIONAL, sobre:

• Bienes muebles propiedad de la demandada Sociedad Mercantil ZULIA WIRE LINE Y SERVICIOS, COMPAÑÍA ANONIMA (ZULINECA).
• Si la medida de embargo recae sobre cantidades liquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de VEINTICINCO MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON 64/100 (Bs.25.847.394,64), suma intimada. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado. Así se decide.

• Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de CUARENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL TREINTA Y UN BOLIVARES CON 42/100 (Bs.41.355.031,42), el cual conforma el doble de la demanda. Así se decide.

• Al respecto, este Tribunal advierte al mencionado actor que la presente medida de embargo preventiva comprende bienes muebles en general, pudiendo la parte demandante indicar los bienes muebles a embargar ante el Juzgado ejecutor correspondiente.

• Para la ejecución de la Medida decretada, se comisiona suficientemente al Juzgado Distribuidor Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, San Francisco, Jesús Enrique Lossada, Almirante Padilla, Mara y Paez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Líbrese despacho y remítase con oficio. Asimismo, se le faculta para la designación de Depositario Judicial y Perito Avaluador, para el caso de embargar bienes muebles.

No hay en condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Abril del año 2007. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES

La Secretaria
Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha anterior siendo la 01:00 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.380, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog, ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 09 de Abril del año 2007.- La Secretaria

La Secretaria