Exp.31.063
Sent.371
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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:
DEMANDANTE: Empresa Mercantil TRANSPORTE JAICOR, C.A., Inscrito en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N°16, tomo 44, y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.
DEMANDADO: Empresa Mercantil SEGUROS MERCANTIL, S.A. inscrita originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y estado Miranda, el día 20 de febrero de 1974 N°66, Tomo 7-A y cambió de denominación con documento registrado el día 10 de enero de 1989 N°61, tomo 14-A, con agencia o sucursal en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en la persona de su gerente FRANKLIN GUTIÉRREZ, Venezolano, mayor de edad, comerciante y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia y la Empresa Mercantil GALMAICA, C.A. Inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero, el día 23 de Julio de 1998, bajo el N°16. Tomo 42-A en la Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, en la persona del ciudadano INCOLA MAINOLFI VERNECE, Venezolano, mayor de edad, comerciante y domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia
MOTIVO: Daños y Perjuicios (Transito)
FECHA DE ENTRADA: veinte (20) de Septiembre de 2004
I
RELACIÓN DE LAS ACTAS
En fecha veinte (20) de Septiembre de 2004, se le da entrada al libelo de demanda incoado por el abogado en ejercicio RICARDO ALBANO, apoderado judicial de la Empresa Mercantil TRANSPORTE JAICOR, C.A. en contra de la Empresa Mercantil SEGUROS MERCANTIL S.A. en la persona de su gerente FRANKLIN GUTIÉRREZ y la empresa GALMAICA, C.A. en la persona del ciudadano NICOLA MAINOLFI VERCENE, antes identificados.
En fecha tres (03) de Noviembre de 2004, el abogado en ejercicio Ricardo Albano, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora sustituyó poder en los abogados en ejercicio Luis David Pulgar y Rhona Cristina Pulgar, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°7.849 y 79.883, respectivamente, igualmente consigna las copias fotostáticas necesarias para la citación de la parte demandada; siendo librados los mismos en fecha quince (15) de noviembre de 2004..
Posteriormente, en fecha veintitrés (23) de Noviembre de 2004, la Abogada en ejercicio Rhona Pulgar, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, solicita a este Tribunal le sean entregados los recaudos de citación de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, siendo proveída dicha solicitud mediante auto dictado por este Tribunal en fecha dos (02) de Diciembre de 2004, dejando constancia en actas que recibió los mencionados recaudos mediante diligencia de fecha ocho (08) de Diciembre del mismo año.
Luego, el día treinta y uno (31) de enero del 2005, la Abogada en ejercicio Rhona Pulgar, mediante diligencia solicita a este despacho ordene practicar la citación por correo certificado, de conformidad con el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil, siendo ordenado lo solicitado mediante auto de fecha diez (10) de febrero de 2005.
Mediante diligencia suscrita en fecha ocho (08) de agosto del 2006, por la abogada Rhona Pulgar, solicita que se nombre defensor ad-litem a la parte demandada para que así tome su curso normal en el presente procedimiento; para lo cual este Juzgado designó como defensor judicial de la parte demandada a la ciudadana NILDA ROBERTIZ, a quien se ordeno su notificación.
Notificada como fue la ciudadana NILDA ROBERTIZ, según exposición del alguacil natural de este despacho en fecha veintidós (22) de Septiembre de 2006, manifestando su aceptación mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de Septiembre de 2006.
Mediante auto de fecha nueve (09) de Octubre de 2006, este Tribunal emplaza a la ciudadana NILDA ROBERTIZ, Inpreabogado bajo el N°28.992, domiciliada en el Municipio Cabimas del estado Zulia para que comparezca por ante este despacho, dentro de los veinte días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la citación mas ocho días que se le concedieron como termino de distancia, logrando la citación el alguacil de este despacho según consta de exposición realizada en fecha nueve de Noviembre del mismo año 2006.
Mediante diligencia de fecha seis (06) de diciembre del 2006, el abogado en ejercicio Pedro Briceño Salas, titular de la cédula de identidad 1.669.349, domiciliado en la Ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, consigna el poder otorgado por la empresa Galmaica, C.A. a los fines de que sea agregada a las actas y se le tenga como parte en este Juicio.
Por escrito presentado en fecha dieciocho (18) de diciembre de 2006, el apoderado judicial de la parte demandada abog. Pedro Briceño Salas, interpuso la cuestión previa contenida en el numeral 8vo. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2007, la apoderada judicial de la parte actora Abog. Rhona Pulgar, presenta escrito subsanando o contestando las cuestiones previas opuesta por la parte demandada.
II
MOTIVOS PARA DECIDIR
Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentre en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.
DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA CONTENIDA EN EL ORDINAL 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Para el profesor de Derecho Procesal Civil ARISTIDES RENGEL ROMBENG, la cuestión prejudicial se:
“…relacionan con el derecho deducido y provocan no una paralización del proceso, sino una suspensión temporaria de la exigibilidad de la pretensión, y constituyen no un defecto del proceso, sino del derecho reclamado, una limitación temporal del derecho, que afecta la pretensión misma. Aunque esta causa prejudicial se ventila en proceso separado, es evidente que la promoción de ella como cuestión previa, tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquélla”.
Así mismo el especialista en Derecho Procesal Civil, GIUSEPPE CHIOVENDA, expone que:
“Es una cuestión prejudicial la que se plantea sobre la existencia de una relación jurídica condición de la principal. A veces, la relación que existe entre dos personas depende de la existencia de otra relación entre las mismas personas o entre una de ellas y un tercero, o también entre dos terceros”.
Por lo tanto, y en el caso en concreto a tratar, la parte demandada opone la cuestión previa contenida en el Numeral 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente manera:
“Propongo a la parte demandante, la cuestión previa del numeral 8vo. Del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto que influye directamente en este juicio. En efecto, ciudadano Juez con motivo del lamentable accidente de tránsito terrestre que originó este juicio . tal como indican las actuaciones administrativas de tránsito terrestre como órganos de investigaciones penales, los funcionarios actuantes Sargento 2do. (TT) Edgar salas y Cabo 1ro. Tulio Flores, hicieron sus actuaciones preliminares del accidente para remitirlas luego a la respectiva Fiscalía del Ministerio Público, para que este Organismo continuara con las averiguaciones pertinentes por tratarse de una hecho en el cual fallecieron dos personas, el chofer José Gregorio Melián González y su acompañante Nilsón Ramírez González, que constituyen un hecho punible perseguible de oficio de conformidad con los artículos 111, 112 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y el numeral segundo del artículo 405 del reglamento de la Ley de Tránsito Terrestre esas diligencias necesarias y urgentes las continuó las continuó (sic) la Fiscalía del Ministerio Público de la respectiva jurisdicción, sin que hasta fecha exista el pronunciamiento judicial correspondiente que culminará esa averiguación penal, determinando el o los responsables del caso. La prejuicialidad procede cuando el juicio o investigación penal está pendiente, y su efecto es dilatar la sentencia civil hasta que se produzca la cosa juzgada penal es procedente en derecho y así debe declararla este Tribunal, de considerar improcedentes los alegatos y defensas que mi mandante opone al actor en este juicio.”
En este orden de ideas, hay que destacar el sentido y alcance procesal y normativa que tiene la figura jurídica de la cuestión prejudicial, como momento circunstancial previo a la decisión de la causa.
En este sentido, ARMINIO BORJAS, la conceptualiza y puntualiza como:
“…..todas las cuestiones que deben ser resueltas con precedencia o anterioridad a lo principal de un proceso porque dada la estrecha relación que guardan con el, su decisión previa tiene que influir de modo sustancial sobre el fallo por recaer”.
A este particular, el factor de afectación al proceso principal por la “cuestión prejudicial” es determinante en la resolución del mismo, ya que las resultas previa pueden influir de tal manera que la significación jurídica relevante puede llegar hasta el punto de considerar irritas todas las actuaciones realizadas o considerarlas parcialmente válidas, por el hecho jurídico de ser antecedentes necesarios de la decisión de mérito, puesto que influyen en ella y la decisión depende de aquellas; y como el caso de autos, el apoderado de la demandada consideró pertinente la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, al establecer la existencia de un Juicio de carácter Penal; es por ello que de acuerdo a lo alegado por la apoderada actora en su escrito de contestación de la cuestión previa, que la averiguación fue concluida por el respectivo tribunal de control al declarar como único responsable de dicho accidente es el conductor del vehículo propiedad de la empresa GALMAICA, C.A. ciudadano JOSÉ GREGORIO MELIAN GONZÁLEZ, y por cuanto no consta en actas una resolución o causa pendiente que determine con certeza la existencia de una causa penal pendiente. En consecuencia, le es dable a esta juzgadora declarar Sin Lugar la Cuestión Previa, opuesta por la parte demandada.- ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVO
Por todos los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
b) No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión
Publíquese, Insértese y Notifíquese.-
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Abril del año dos mil siete (2007).- Años: l95º de la Independencia y l47º de la Federación.-
LA JUEZA,
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 371. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog, ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 09 de Abril del año 2007.-
La Secretaria
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