Expediente No. 27348
Sentencia No. 373
Motivo: Cobro de Bolívares
k.l.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
con sede en Cabimas.

RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: SOCIEDAD MERCANTIL CENTRO MEDICO DE CABIMAS S.A., constituida inicialmente conforme a documento inserto en el Registro de Comercio que llevo la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil de la Décima Séptima Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 29 de Octubre de 1956, bajo el Nº 63, libro 42; tomo 2, reformado posteriormente por acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 17-06-1995; debidamente registrada por ante el Registro Mercantil II de esta Circunscripción Judicial en fecha 31-07-1995, anotada bajo el Nº 11, Tomo 4-A.

PARTE DEMANDADA: EUGENIO ENRIQUE PIRELA GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 10.417.011, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicio MAYDA COLMENARES DE SUÁREZ, LUIS HUMBERTO COLMENARES VANEGAS y JUAN RAMÓN PERALES inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 21.324, 5.793 y 22.076 respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia .

DEFENSOR JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio ÁLVARO VALBUENA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.626, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


I
RELACIÓN DE LAS ACTAS

Se inició este procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES mediante demanda incoada por la abogada en ejercicio Mayda Colmenares de Suárez, en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO DE CABIMAS S.A., antes identificados, en contra del ciudadano EUGENIO ENRIQUE PÍRELA GUERRERO y a la sociedad mercantil ADMINISTRACIÓN, ASESORIA Y ASISTENCIA MEDICA COMPAÑÍA ANÓNIMA, (TRIPLE A.A.A. C.A.), también identificados; y por auto de fecha diecisiete (17) de febrero de 2000, se le dio curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a los co-demandados, para que comparecieran ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes, después de que conste en actas la última citación, a fin de contestar la demanda.

Por auto de fecha veintiséis (26) de abril de 2000, previa solicitud de la apoderada judicial de la parte actora, se ordenó la citación de la parte demandada por medio de carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha diecisiete (17) de mayo de 2000, compareció el abogado en ejercicio Álvaro Valbuena Rojas y mediante diligencia consigna documento contentivo de mandato otorgado por el co-demandado Eugenio Pirela y se dan por citado a los efectos de la contestación de la demanda y demás actos subsiguientes.

En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2000, la abogada en ejercicio Mayda Colmenares, apoderada judicial de la parte actora, consigna mediante diligencia, carteles de citación publicados en diarios de la región, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Por escrito de fecha diecinueve (19) de junio de 2000, el apoderado judicial del co-demandado Eugenio Enrique Pirela, presentó escrito mediante el cual opone cuestiones previas.

En fecha diecinueve (19) de junio de 2000, el apoderado judicial del co-demandado ciudadano Eugenio Pirela, presenta escrito mediante el cual propone la tacha incidental de falsedad de la copia de documento registrado en fecha 30-09-1998 acompañado con el libelo de la demanda; y posteriormente en fecha veintinueve (29) de junio de 2000, presenta escrito de formalización de la tacha propuesta.

En fecha seis (6) de julio de 2000, la abogada en ejercicio Mayda Colmenares, apoderada judicial de la parte actora, consignó diligencia mediante la cual solicita la designación de un defensor ad litem a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha seis (6) de julio de 2000, la apoderada judicial de la parte actora abogada Mayda Colmenares, presentó escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.

En fecha siete (7) de julio de 2000, la apoderada judicial de la parte actora abogada Mayda Colmenares, presentó escrito mediante el cual insiste en la existencia y validez del documento impugnado y tachado de falsedad por la parte co-demandada ciudadano Eugenio Pirela.

En fecha diez (10) de julio de 2000, el apoderado judicial del co-demandado Eugenio Pirela, abogado Álvaro Valbuena, presentó escrito de pruebas en la incidencia de cuestiones previas.

Posteriormente, en fecha trece (13) de julio de 2000, este juzgado dictó decisión mediante la cual, ordenó la reposición de la causa al estado de que se continúen con los actos procesales tendientes, a la designación de un defensor ad litem del co-demandado sociedad mercantil ADMINISTRACIÓN, ASESORIA Y ASISTENCIA MEDICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRIPLE A.A.A. C.A.), y quedan sin efecto los actos anteriores.

Posteriormente, en fecha veinticinco (25) de julio de 2000, este juzgado dictó auto mediante el cual se designa como defensor judicial de la parte co-demandada sociedad mercantil ADMINISTRACIÓN, ASESORIA Y ASISTENCIA MEDICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRIPLE A.A.A. C.A.), al abogado en ejercicio Álvaro Valbuena, y se ordenó su notificación a los fines de la aceptación o excusa del cargo.

En fecha primero (1) de agosto de 2000, el Alguacil de este despacho agregó a las actas la boleta de notificación firmada por el abogado en ejercicio Álvaro Valbuena, en fecha veintisiete (27) de julio de 2000.

El día tres (3) de agosto de 2000, el abogado en ejercicio Álvaro Valbuena, mediante diligencia se dio por notificado de la designación y manifiesta la aceptación del cargo de defensor ad litem de la parte co-demandada sociedad mercantil ADMINISTRACIÓN, ASESORIA Y ASISTENCIA MEDICA COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRIPLE A.A.A. C.A.) en el presente juicio, jurando cumplir fielmente con todos los deberes inherentes a dicho cargo.

Por auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2000, se ordenó el emplazamiento del abogado Álvaro Valbuena, en su carácter de defensor Ad litem de la parte co-demandada, a fin de que comparezca dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, después de citado para dar contestación a la demanda, quedando citado en fecha nueve (9) de octubre del año 2000.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2000, comparece el abogado en ejercicio Álvaro Valbuena en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada y en lugar de contestar la demanda presenta escrito mediante el cual opone Cuestiones Previas.

Posteriormente, la parte actora y la parte demandada promueven sus respectivos escritos de pruebas en la incidencia de cuestiones previas, las cuales fueron admitidos por auto de fecha cuatro (4) de diciembre de 2000, fijándose los términos para su evacuación.

En fecha nueve (9) de septiembre de 2003, este Juzgado dictó y publicó decisión mediante la cual declaró Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas por el abogado en ejercicio Álvaro Valbuena en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, y se ordenó notificar a las partes.

En fecha diecisiete (17) de marzo de 2004, se ordenó el desglose del periódico consignado por la apoderada judicial de la parte actora donde aparece publicado la notificación librada a la parte demandada en la presente causa.

En fecha seis (6) de mayo de 2004, la parte actora presentó escrito de pruebas, el cual fue agregado a las actas por auto de fecha diecinueve (19) de mayo de 2004.

Vencido los lapsos procesales pertinentes, el Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:

II
CONSIDERACIONES PREVIAS:
Una vez observada minuciosamente las actas procesales en el presente juicio de Cobro de Bolívares, esta sentenciadora constata que las partes co-demandadas no dieron contestación a la demanda, ni presentaron ningún elemento de prueba que desvirtúe los hechos alegados por la parte demandante o hagan valer su fundamento; en efecto los mismos han quedado admitidos por ficción legal, lo cual equivale a admitir por los co-demandados la verdad de los hechos configurados por la parte actora en su escrito de libelo de demanda.

En virtud de lo expuesto, nada más queda a este Tribunal que declarar que se ha configurado lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda, y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiriéndose además que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, sino al contrario, amparada por la ley.

Esto implica que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) falta de pruebas por parte del demandado y c) que la demanda esté ajustada a derecho.

Y para el caso in comento, se evidencia fehacientemente la inasistencia de las partes co-demandadas al acto de contestación de la demanda, ya que en fecha diecisiete (17) de marzo de 2004, fue agregado a las actas el cartel de notificación librado a la parte demandada en ocasión a la decisión que declaró Sin Lugar las Cuestiones Previas opuestas en el presente juicio, debiendo comparecer dentro de los diez (10) días hábiles de despacho siguientes a darse por notificados, lo cual no sucedió, quedando notificada las partes de la referida decisión, y originándose el lapso de ley para contestar la demanda, sin que se llevara a efecto la misma, en tal sentido, se cumple lo estipulado en la primera exigencia legal (requisito a); asimismo se evidencia de actas la falta de todo elemento de prueba de su parte a su favor, por lo cual incurren en la segunda exigencia legal (requisito b); con relación a este punto el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al tratar el punto expresa:

“...e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado’. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente....” (Resaltado del Tribunal).

En cuanto a la falta de probanzas del demandado, es un privilegio procesal que se le otorga al demandado en aquellos casos en los cuales no haya ocurrido a contestar la demanda, vale decir, que este pueda en el curso siguiente del juicio, promover y evacuar todos los medios probatorios que crea convenientes para desvirtuar la pretensión del actor. Pero vencido el lapso de promoción, sin que haya promovido prueba alguna que le favorezca, nada más le queda al Juez que sentenciar la causa sin más dilación en el tiempo.
Así las cosas, entra este Tribunal de seguidas a examinar si está presente la restante condición del artículo antes trascrito: que la demanda esté ajustada a derecho (elemento c).

En efecto la parte actora en el escrito principal de demanda, alega que:

“…En fecha 15 de Agosto de 1998, según Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil Inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 2 de febrero de 1995, bajo el No. 2; Tomo 4-A; Primer Trimestre; se resolvió por unanimidad ceder y traspasar al Ciudadano EUGENIO ENRIQUE PIRELA, …todos los activos de la empresa, incluyendo la totalidad de las acciones que integran su capital social, a cambio de que este, el comprador, asumiese la obligación de pagar a mi representada CENTRO MEDICO DE CABIMAS S.A., la cantidad de CATORCE MILLONES NOVECIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 14.913.483,31) pasivo este que resulta de la acreencia a favor del CENTRO MEDICO DE CABIMAS S.A., y en contra de la Sociedad Mercantil A.A.A. MEDICA C.A., por concepto de servicios médicos prestados…
…Pues bien Ciudadano Juez, la obligación de pagar esta suma de dinero anteriormente discriminada en sus montos y conceptos al CENTRO MEDICO DE CABIMAS S.A., aparece expresamente de la referida acta de Asamblea de Accionistas de A.A.A. MEDICA C.A., y siendo esta obligación de plazo vencido y por lo tanto exigible, toda vez que esta obligación fue asumida por EUGENIO PÍRELA GUERRERO, para ser pagada sin plazo o condición alguna a mi representada CENTRO MEDICO DE CABIMAS S.A. Acta que fue debidamente Protocolizada por ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Ciudad Ojeda, en fecha 30 de septiembre de 1998…”.

Así tenemos, que el actor acompañó con el libelo de demanda: 1.-Instrumento publico acompañado a las actas en copia simple expedida por la oficina Subalterna de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha treinta (30) de septiembre de 1998, que forman los folios cuatro, cinco, seis, y siete, donde consta la obligación reclamada. 2.- Asimismo acompaña documento original notariado en la Notaria Pública de Cabimas del Estado Zulia, en fecha siete (7) de mayo de 1999, contentivo de protesto de cheques donde se dejó constancia de que la cuenta corriente correspondiente a los cheques protestados, fue aperturada en nombre de la empresa Triple A.A.A. Medica C.A., y es movilizada por el Lic. EUGENIO ENRIQUE PÍRELA GUERRERO, Titular de la Cédula de Identidad Personal No. V-10.417.011, como único representante y firma autorizada de TRIPLE A.A.A MEDICA COMPAÑÍA ANÓNIMA. En tal sentido, soportada la petición del actor en los instrumentos antes mencionados, y evidenciando este Tribunal que de los instrumento antes referido no encuentra incongruencia alguna, y el procedimiento elegido considera cubierto el extremo legal exigido bajo examen, se concluye que la demanda esta ajustada a derecho. Así se declara.

Es Criterio de este Órgano que operada como se encuentra la Confesión Ficta en esta causa, y en virtud que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, quedan firmes las reclamaciones hechas por aquél en su escrito inicial de demanda, por lo que a esta Sentenciadora le es procedente e impretermitible declarar Con Lugar la presente demanda. Así se decide.-

III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA:

1.-) CON LUGAR, la demanda por COBRO DE BOLÍVARES, seguida por la sociedad mercantil CENTRO MEDICO DE CABIMAS, S.A., en contra del ciudadano EUGENIO PÍRELA GUERRERO y la sociedad mercantil ADMINISTRACIÓN, ASESORIA Y ASISTENCIA MEDICA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRIPLE A.A.A. C.A.).

2.-) Se condena a la parte demandada ciudadano EUGENIO PÍRELA GUERRERO y la sociedad mercantil ADMINISTRACIÓN, ASESORIA Y ASISTENCIA MEDICA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (TRIPLE A.A.A. C.A.), al pago de la cantidad de QUINCE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y OCHO BOLÍVARES CON 52/100 CÉNTIMOS (Bs. 15.832.498,52), monto de la obligación demandada, más los intereses legales calculados en un 12% anual, hasta la definitiva cancelación de la obligación.

3.-) Se acuerda la indexación o corrección monetaria solicitada, para lo cual se acuerda verificar experticia contable, tomando en consideración los índices inflacionarios a partir del año 1998 hasta la fecha en que quede definitivamente firme la presente decisión, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela. Asimismo, y una vez que la presente decisión quede firme, por auto separado se fijará día y hora para la designación de expertos contables.

4.-) Se condena en costas a la parte demandada, por haber sido vencida en el presente proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve ( 9 ) días del mes de abril de Dos mil siete (2007). Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

LA JUEZA,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES

La Secretaria,

Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha anterior siendo las 10:45 a.m. previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 373, en el legajo respectivo.-

La Secretaria,

Abog. ANNABEL VARGAS



La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, nueve (9) de abril de 2007.


LA SECRETARIA,


Abog. ANNABEL VARGAS