Expediente No. 33421
Sentencia No. 462
Motivo: Resolución de Contrato de Arrendamiento.
k.l.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:
DEMANDANTE: MARCOS ANTONIO DÍAZ GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-3.638.216 y domiciliado en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
DEMANDADA: NACELI DEL CARMEN RAMÍREZ DE PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.963.118, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio RAFAEL ESCALONA AGELVIS y VÍCTOR JOSÉ CÁRDENAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.536 y 18.880, respectivamente, y domiciliadas en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogadas en ejercicio DAYSY ANTUNEZ SANZ y DAISY PIÑA SÁNCHEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.864 y 25.586 respectivamente, y domiciliadas en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
I
Producto de la competencia jerárquica vertical de Ley, corresponde conocer a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, del recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio DAYSY ANTUNEZ SANZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de febrero del año 2007, resolución ésta mediante la cual el juzgado a quo declaró Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato; incoada por el ciudadano MARCOS ANTONIO DÍAZ GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana NACELI DEL CARMEN RAMÍREZ DE PÉREZ, y ordenó la desocupación inmediata del inmueble objeto del presente litigio, ubicado en la calle Victoria, Casa S/N, entre avenida 31 y 32 del Barrio Las Mercedes de Cabimas.
Apelada dicha resolución y oído el recurso en ambos efectos, éste tribunal con vista a las actas que conforman la causa, procede a dictar sentencia, previa realización de las siguientes consideraciones.
II
DE LA COMPETENCIA
Este tribunal resulta competente por orden de Jerarquía Jurisdiccional y Territorial para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste Juzgado Superior, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conoció de la presente causa en primera instancia. ASÍ SE DECLARA.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
La decisión apelada se contrae a la resolución del juzgado a quo, de fecha veintiuno (21) de febrero del año 2007, mediante la cual declaró Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato; incoada por el ciudadano MARCOS ANTONIO DÍAZ GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana NACELI DEL CARMEN RAMÍREZ DE PÉREZ, por considerar lo siguiente:
(Omissis)
“…Analizada como ha sido la demanda la contestación de la misma, las pruebas promovidas y evacuadas cada una de las partes tienen la carga de probar o demostrar sus afirmaciones basado en el principio procesal de la carga de la prueba recogido en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil, sobre este principio el Procesalista Colombiano DEVIS ECHANDIA ha dicho:…”Que es un concepto de carácter procesal que atañe directamente a las partes independientemente de la posición que las mismas tengan en el proceso ya que si bien es cierto que en principio quien debe probar también es cierto que el que tenga intereses en el proceso y para salir victorioso si tengo las pruebas o elementos en misma manos aun cuando no tenga la carga de probarla debo traerlas al juicio para lograr el objetivo deseado…” De conformidad con este principio correspondía al actor demostrar sus afirmaciones considerando este sentenciador que efectivamente la parte actora produjo la prueba suficiente que demostró el cumplimiento por parte de la demandada de alguna de las cláusulas contenidas en el Contrato de Arrendamiento que diera inicio a la relación entre ambos al evidenciarse del informe emanado de Enelco que la demandada estaba o esta insolvente con el pago de la electricidad consumido en el inmueble objeto del contrato y de la demanda que se decide, corroborado por la demandada al promover los recibos y el Convenimiento con la referida empresa donde se demuestra púes, tal insolvencia. ASI SE DECIDE…”
IV
DEL RECURSO DE APELACIÓN
El artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”
El recurso de apelación es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior, para que el Tribunal Superior, modifique enmiende o revoque la decisión dictada por el juzgado que la haya dictado. Tenemos entonces, que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del segundo grado de jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés de la apelación, expone que está determinado por el vencimiento de uno de los litigantes o de los dos recíprocamente; en esencia es una instancia sobre los hechos que debe culminar en una nueva resolución.
Así las cosas, el día veintiséis (26) de febrero del año 2007, la abogada Daisy Antunez Sanz, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito ante el juzgado de la causa, mediante el cual apela de la decisión dictada por ese tribunal de Municipio, en fecha veintiuno (21) de febrero del año 2007.
En fecha veintiuno (21) de marzo del año 2007, éste Juzgado de alzada, le da entrada al presente expediente, y fija el décimo día hábil de despacho siguiente, para dictar el fallo correspondiente. En tal sentido, procede este Órgano Superior a dictar sentencia con arreglo a las siguientes consideraciones:
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación al caso sub-examen, esta Juzgadora previo a determinar la decisión judicial del presente juicio, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
Observa esta juzgadora, que la parte actora fundamentó su acción, en el artículo 1167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios vigente.
La acción de Resolución de Contrato de arrendamiento busca dar por terminado y extinguir un contrato existente y vigente entre las partes, con la consecuente desocupación y entrega del inmueble por parte del arrendatario. En el presente caso, la parte actora demanda en ocasión del incumplimiento de las cláusulas establecidas en el contrato de arrendamiento acompañado con el libelo de la demanda, suscrito por ambas partes en fecha catorce (14) de diciembre del año 2004, el cual ha sido prorrogado desde esa fecha, convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado.
Ahora bien, en el presente juicio, la parte demandada ciudadana Naceli del Carmen Ramírez de Pérez, conviene en la existencia del contrato de arrendamiento celebrado con el actor, pero niega, rechaza y contradice todo lo alegado por la parte actora, en relación a que haya sido notificada del vencimiento del contrato de arrendamiento y que hayan acordado una extensión de dos meses más, para la entrega del inmueble, así como niega lo alegado en cuanto a que no ha cancelado ningún recibo de electricidad, por cuanto celebró un convenio de pago con la empresa Enelco, el cual está cumpliendo a cabalidad.
En tal sentido, es obligante para este Órgano Jurisdiccional destacar y transcribir el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Los hechos notorios no son objeto de prueba”. (Negrilla y subrayado del Tribunal).
Tenemos entonces, en base a la anterior norma, la noción de carga de la prueba que por la misma esencia del proceso civil, es el principio en base al cual sobre las partes recae la carga de aportar los hechos al proceso, es decir la realización de las afirmaciones constitutivas de los supuestos fácticos de las normas cuyas consecuencias se piden.
Para JAIRO PARRA QUIJANO, citado por HUMBERTO ENRIQUE III BELLO TABARES, en su obra “Tratado de Derecho Probatorio”, Tomo 1, De la Prueba en General, Pág. 213, la carga de la prueba, la define de la manera siguiente:
“…la carga de la prueba es una noción procesal que consiste en una regla de juicio, que le indica a las partes la auto-responsabilidad que tienen, para que los hechos que sirven de sustento de las normas jurídicas cuya aplicación reclaman, aparezcan demostrados y que, le indica al juez como debe fallar cuando no aparezcan probados tales hechos”.-
De igual manera se puntualiza, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:
“Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Lo anterior apareja que la ley impone al Juez el deber de sentenciar conforme a lo alegado y probado por las partes y le prohíbe actuar de oficio, a menos que la misma ley lo autorice y le impide sacar elementos de convicción fuera del proceso.-
En tal sentido, pasa esta Juzgadora a examinar todo el material probatorio vertido en actas, a fin de la prueba de los hechos controvertidos, evidenciando que la parte actora acompaña junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:
a.- Documento original de contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano Marcos Antonio Díaz González y la ciudadana Naceli del Carmen Ramírez de Pérez, autenticado en fecha catorce (14) de diciembre de 2004, ante la Notaría Pública Segunda de Cabimas, anotado bajo el No. 59, Tomo 68 de los libros respectivos.
En el referido contrato de arrendamiento, se encuentra impregnado el nacimiento de una relación jurídica suscrita entre los ciudadanos Marcos Antonio Díaz González y Naceli del Carmen Ramírez de Pérez. Aquí se puede constatar una serie de derechos y de obligaciones entre el arrendador y el arrendatario, sobre el inmueble ubicado en la calle Victoria entre las avenidas 31 y 32 del Barrio Las Mercedes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como la cualidad o legitimación activa que tiene el actor para intentar la acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento y la legitimación pasiva del demandado.
Por lo tanto, el documento privado de fecha catorce (14) de diciembre de 2004, suscrito por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Cabimas del Estado Zulia, tiene fuerza de Ley entre las partes y es válido en todos sus particulares, proveyendo los efectos entre los contratantes en la medida de sus acuerdos. Ahora bien, por cuanto no fue impugnado por la parte demandada en los lapsos establecidos en la ley, y constituye prueba de la existencia del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes antes señaladas, se le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana a los efectos de este proceso. Así se decide.
La parte actora, presentó escrito de pruebas en fecha dieciséis (16) de enero de 2007 y promueve las siguientes:
a.- Invocó el mérito favorable de las actas.
b.- Promueve como prueba instrumental el contrato de arrendamiento acompañado con el libelo de la demanda, el cual fue supra analizado, siendo otorgada su correspondiente valoración.
c.- Prueba de Informes. Oficio a la empresa ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO).
En relación a la presente prueba se observa que el Juzgado A quo libró oficio al Representante legal de la empresa ENERGÍA ELÉCTRICA DE LA COSTA ORIENTAL DEL LAGO (ENELCO), bajo el No. 5379-013-2007, en fecha dieciséis (16) de enero de 2007; en los términos señalados por la parte actora, a fin de que informe sobre la deuda que tiene contraída la ciudadana Nacely de Pérez, sobre el inmueble objeto de este litigio. Al respecto, se observa de actas, que fue recibida comunicación de fecha siete (7) de febrero del 2007, suscrita por el Gerente de Asuntos Legales de la referida empresa, mediante la cual responde lo solicitado, e informa mediante una relación detallada que la cuenta contrato número 100000 546951, perteneciente a la ciudadana Naceli del Carmen Ramírez, presenta una deuda que asciende a la cantidad de Tres millones seiscientos veintiún mil setecientos cuarenta con 00/100 (Bs.3.621.740, oo), correspondiente a la deuda atrasada, bajo convenio de pago y a facturas del mes de noviembre y diciembre no canceladas.
En tal sentido, tal y como lo dejó asentado el Juzgado A quo en el cuerpo de la sentencia recurrida, del presente informe se evidencia que la parte demandada se encuentra insolvente con el pago del servicio de energía eléctrica generado en el inmueble objeto de litigio, en razón de lo cual, se le otorga pleno valor como prueba favorable al actor a los efectos de este proceso. Así se decide.
d.- Inspección Judicial; a objeto de determinar las condiciones físicas del inmueble objeto de esta demanda, situado en la calle Victoria, entre las avenidas 31 y 32 de Cabimas Estado Zulia.
Se observa del acta de Inspección Judicial, que el día diecinueve (19) de enero de 2007, el Juzgado A quo se trasladó a la dirección antes indicada y se llevó a efecto la Inspección solicitada por la parte actora. Ahora bien, del análisis del acta que contiene la referida Inspección, se evidencia que, se dejó constancia de las condiciones físicas del inmueble, en cuanto a pintura, limpieza, aseo y mantenimiento, evidenciándose de la misma y de las fotografías acompañadas, el deterioro del inmueble, las malas condiciones de pintura y la falta de higiene, lo cual lo convierte prácticamente en un basurero con posibilidades de crear focos de infección, tal y como quedó establecido por el Juzgado A quo en la sentencia recurrida, en tal sentido, la presente prueba permite corroborar lo alegado por el actor en el libelo de la demanda, por lo tanto se le otorga valor probatorio a los efectos de este proceso. Así se decide.
La parte demandada presentó escrito de pruebas en fecha trece (13) de noviembre de 2006, y promueve las siguientes:
a.- Recibos de pago en original, correspondientes al año 2006 y convenio de pago celebrado por la ciudadana Naceli del Carmen Ramírez con la empresa ENELCO.
Los recibos antes descritos fueron consignados por la parte demandada, a los fines de demostrar que ha venido cancelando abonos parciales al servicio de energía eléctrica, del inmueble objeto de litigio, manteniendo activa la cuenta y cumpliendo a cabalidad el convenio de pago celebrado en fecha 30-05-2006, el cual fue anexado con los recibos.
Ahora bien, el análisis de la presente prueba arroja elementos a favor de la parte actora, ya que se evidencia de la misma, la deuda contraída por la parte demandada por servicio de electricidad del inmueble objeto de litigio, al punto de tener que firmar un convenio de pago, lo cual fue corroborado con el informe promovido por la parte actora emanado de la empresa ENELCO, en tal sentido, tomando en cuenta el principio de la comunidad de la prueba el cual rige para ambas partes en un juicio, ya que una vez incorporada la prueba al proceso deja de pertenecer a la parte que la ha producido, y se convierte en una prueba común, que puede ser valorada libremente por el Juez conforme a las reglas de la sana crítica, aún en beneficio del adversario de aquella parte que la haya producido; se valora la presente prueba a favor del actor, ya que confirma el incumplimiento por parte de la demandada, de la cláusula quinta establecida en el contrato de arrendamiento suscrito por las partes en litigio en fecha catorce (14) de diciembre de 2004, referida al pago de los servicios públicos. Así se decide.
Constituye un deber procesal del Juez, decidir conforme a los hechos acreditados en el juicio, en el caso bajo análisis la parte actora en su condición de arrendador, persigue la resolución del contrato de arrendamiento y alega que la arrendataria incurrió en el incumplimiento de cláusulas establecidas en el referido contrato; ahora bien, se verifica de actas la existencia del contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos Marcos Antonio Díaz González y Naceli del Carmen Ramírez de Pérez, el cual tiene vigencia entre las partes, y ha sido prorrogado hasta la presente fecha convirtiéndose en un contrato a tiempo indeterminado, siendo reconocido expresamente por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, en razón de lo cual, tiene fuerza de Ley entre las partes y es válido en todos sus particulares, proveyendo los efectos entre los contratantes en la medida de sus acuerdos.
Ahora bien, una vez revisado, analizado y valorado todo el material probatorio vertido en actas, se observa que la demandada de autos, ciudadana Naceli del Carmen Ramírez de Pérez, incurrió en el incumplimiento real y efectivo de obligaciones contenidas en el contrato de arrendamiento, suscrito en fecha catorce (14) de diciembre de 2004, sobre el inmueble ubicado en la calle Victoria entre las avenidas 31 y 32 del Barrio Las Mercedes del Municipio Cabimas del Estado Zulia; lo cual constituye causa de resolución de contrato de conformidad a lo establecido en el artículo 1167 del Código Civil vigente. Así se decide.
De tal forma, por los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados; debe esta sentenciadora declarar Sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte demandada, abogada Daisy Antunez Sanz, en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2007, y confirma la resolución del Juzgado A quo de fecha veintiuno (21) de febrero del año 2007, que declaró Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato, seguida por el ciudadano Marcos Antonio Díaz González en contra de la ciudadana Naceli del Carmen Ramírez de Pérez, y declaró la desocupación inmediata del inmueble objeto de la presente demanda, en tal sentido en el dispositivo del presente fallo se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo. Así se decide.
VI
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1. SIN LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la abogada en ejercicio Daisy Antunez Díaz, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, en fecha veintiséis (26) de febrero del año 2007, contra la sentencia definitiva dictada en fecha veintiuno (21) de febrero del año 2007, por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
2. CONFIRMADA, la sentencia dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha veintiuno (21) de febrero del año 2007, en la cual se declara Con Lugar la demanda de Resolución de Contrato incoada por el ciudadano MARCOS ANTONIO DÍAZ GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana NACELI DEL CARMEN RAMÍREZ DE PÉREZ, y ordena la desocupación inmediata del inmueble ubicado en la calle Victoria, Casa S/N, entre avenida 31 y 32 del Barrio Las Mercedes, de Cabimas Estado Zulia.
3. Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
4. Se ordena remitir el presente expediente al tribunal del conocimiento de la causa, quien deberá notificar a las partes a los fines de preservar el derecho a la defensa de las mismas. Remítase con oficio.
Publíquese, regístrese.
Déjese por secretaría copia certificada de éste fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y el artículo 72, numerales 3 y 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los treinta ( 30 ) días del mes de abril del año dos mil siete (2007).- Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 09:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número _462. -
La Secretaria
La suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, abogada ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello y tinta del Tribunal. Cabimas, treinta (30) de abril de 2007.
LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS
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